REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 22 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 347-09.- CAUSA N° 6E-514-07.-


Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 483, de fecha 12-05-09, suscrito por el equipo técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente a la causa signada con el N° 6E-514-07, seguida al ciudadano penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.094, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-07-87, de 21, soltero, comerciante, hijo de , residenciado en San Francisco Barrio 19 de Julio, calle 165, Casa No. 49B, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Articulo 80, segundo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ORLANDO GOMEZ y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnicos Psico Social N° 483, de fecha 12-05-09, que consta en actas cursante al desde el folio trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos treinta y seis (336), realizado por el equipo Técnico de las Delegadas de Pruebas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el ciudadano penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, ya antes identificado no cumplen con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la que optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Escasa reflexión de su conducta.
• Baja disposición a presentarse.
• Irreflexión ante la norma.
• Escasa visión del futuro.
• Apoyo Afectivo.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico suscrito por el equipo técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo realizado al ciudadano penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, ya antes identificado, resultó DESFAVORABLE, esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, en la causa signada con el N° 6E-514-07, seguida al ciudadano penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.094, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-07-87, de 21, soltero, comerciante, hijo de , residenciado en San Francisco Barrio 19 de Julio, calle 165, Casa No. 49B, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Articulo 80, segundo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ORLANDO GOMEZ y EL ORDEN PUBLICO. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en su Departamento Médico, a los fines de que le brinde Orientación Psicológica, la cual es esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado EUDIN ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.094, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-07-87, de 21, soltero, comerciante, hijo de , residenciado en San Francisco Barrio 19 de Julio, calle 165, Casa No. 49B, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Articulo 80, segundo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ORLANDO GOMEZ y EL ORDEN PUBLICO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 483, de fecha 12-05-09, suscrito por el equipo técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al no encontrarse APTO el ya antes identificado penado, para la medida a la que opta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem; y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en su Departamento Médico, a los fines de que le brinde Orientación Psicológica, la cual es esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 347-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 2.572-09 y 2.573-09.-




EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



CAUSA 6E-514-07
LVR/berta*.-