REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 349-09 CAUSA 6E-444-07.-
Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.623.007, venezolano, de 28 años de edad, hijo de Nervais de Jesús Prado Piña y Antonio Torres, residenciado en el Sector Los Campos, avenida 07 con 12, casa sin número, cerca del Colegio ABC, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-444-07, por haber sido Condenado en fecha 30-04-07, bajo sentencia N° 1C-12-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y en la cual el ya antes identificado penado opta al beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, ya antes identificado, fue condenado en fecha 30-04-2007, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien en cuanto a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios ciento cincuenta y nueve, (159) y ciento sesenta (160), de la Pieza N° I, de la presente causa signada N° 6E-444-07, cursa inserto Informe Técnico signado con el N° 442, elaborado por el Equipo Técnico de las Delegadas de Pruebas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico Favorable, considerando al penado CARLOS NERVAES TORRES, ya antes identificado Apto para la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia que al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.623.007, registra sólo la condena que actualmente está cumpliendo.
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, que el ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, ya antes identificado se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa, la Constancia de Trabajo, en el cual informan que el ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, ya antes identificado labora con la ciudadana SUGEY MILAGROS PEREIRA VALLES, ubicada en el Sector Los Campos, avenida 07, con calle 12, casa sin número, cerca del Colegio ABC, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia.
Y al folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa, se observa que el auto debidamente suscrito por el Alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha 31-03-09, a través del cual se deja expresa constancia de la Verificación realizada en la cual se entrevistó con la ciudadana SUGEY MILAGROS PEREIRA VALLES, manifestando la misma que el ciudadano CARLOS NERVAES TORRES, es su esposo y labora en esa dirección.
En este sentido y en razón de que este órgano jurisdiccional ha evidenciado que se ha dado por verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por nuestro legislador en el citado artículo 493 del Código Adjetivo Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO: CARLOS NERVAES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.623.007, venezolano, de 28 años de edad, hijo de Nervais de Jesús Prado Piña y Antonio Torres, residenciado en el Sector Los Campos, avenida 07 con 12, casa sin número, cerca del Colegio ABC, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-444-07, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, imponiéndole al ya antes identificado penado, como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-05-2010, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado CARLOS NERVAES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.623.007, venezolano, de 28 años de edad, hijo de Nervais de Jesús Prado Piña y Antonio Torres, residenciado en el Sector Los Campos, avenida 07 con 12, casa sin número, cerca del Colegio ABC, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-05-2010. TERCERO: imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente Resolución bajo el N° 349-09, oficiándose bajo los Nros. 2576-09, 2577-09 y 2578-09.-
El Secretario,
LVR/gladys-
Causa No. 6E-444-07.-
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