REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°




RESOLUCION N° 352-09 CAUSA N° 6E-194-05.




Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 319 de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al ciudadano penado WLLI ANTONIO ROJAS BRAVO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.121.533, soltero, hijo de los Ciudadanos Wilmer Rojas y de Nancy Bravo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Sentencia el N° 017-05, de fecha 09-05-05, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal antes de su reforma, cometido en perjuicio del ciudadano víctima JOSÉ LUIS URDANETA PEÑA, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha 13/05/2009, que consta en actas y se encuentra inserto desde el folio doscientos (200) al folio doscientos uno (201) de la presente causa signada con el N° 6E-194-05, realizado por el Equipo Técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado WLLI ANTONIO ROJAS BRAVO, ya antes identificado, se logra constatar que el ya mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera al penado WLLI ANTONIO ROJAS BRAVO, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Bajo nivel de autocrítica.
• Dificultad con el manejo de la figura de autoridad.
• Escasa internalización de normas.
• Plan de vida no adaptado a la situación y poco concreto.
• Apoyo familiar con escaso compromiso de control.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado WLLI ANTONIO ROJAS BRAVO, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al penado WLLI ANTONIO ROJAS BRAVO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.121.533, soltero, hijos de los Ciudadanos Wilmer Rojas y Nancy Bravo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Sentencia el N° 017-05, de fecha 09-05-05, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal antes de su reforma, cometido en perjuicio del ciudadano víctima José Luis Urdaneta Peña, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 319 de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, al no encontrarse APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 352-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los No. 2585, 2586 y 2587-09.-


El Secretario.

LVR/ms**
6E-194-05.-