REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 351-09 CAUSA 6E-074-04.-


Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.405.758, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 13-02-76, de 28 años de edad, chofer, hijo de José Oliveros y Judith Escalona, Estado Zulia, residenciado en el Sector Halcon Alto Parcelamiento Altos Tres, Calle 59RS, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-074-04, por haber sido fue condenado en fecha 24-05-04, por el Juzgado Sexto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser Autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima DOUGLAS ERNESTO WILHEN BARRIOS, y en la cual el ya antes identificado penado opta al beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, anteriormente identificado fue condenado por el Sexto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser Autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima DOUGLAS ERNESTO WILHEN BARRIOS.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO establece la Ejecución de la Sentencia, y en su Capítulo III, dispone en el artículo 493 los requisitos requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

“El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Y del análisis exhaustivo y minucioso realizado por este órgano jurisdiccional de las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y dos (332) de la Pieza N° 2, de la presente causa signada N° 6E-074-04, cursa inserto el Informe Técnico signado con el N° 445, elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que emiten un pronóstico Favorable, en razón de los siguientes elementos: …”-Primario en Cárcel. –Apoyo familiar. –Adecuados hábitos laborales.- Aprendizaje a través de la experiencia. Y en razón de ello consideran en sus CONCLUSIONES al penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, ya antes identificado “APTO” para la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia que al folio ciento ochenta y siete (187) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el ciudadano penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.405.758, registra sólo la condena que actualmente está cumpliendo.

Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la presente causa, que el ciudadano penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, ya antes identificado se comprometió ante este despacho, a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,


Del mismo modo, se observa que riela inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la presente causa, la Constancia de Trabajo, en el cual informan que el ciudadano penado JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, ya antes identificado labora en la empresa CONSTRUCCIONES Y MECANICA, C.A.” CONYMECA”, ubicada en Circunvalación N° 2, URB. SAN MIGUEL, AV. 58 N° 96G-102, Maracaibo Estado Zulia.

Asimismo al folio doscientos ochenta y dos (282) de la presente causa, se observa que el auto debidamente suscrito por el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, quien en fecha 31-03-09, deja expresa constancia de la Verificación realizada, y en la cual se entrevistó con la ciudadana SUGEY MILAGROS PEREIRA VALLES, manifestando la misma que el ciudadano JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, es su esposo y labora en esa dirección.

En este sentido y en razón de que este órgano jurisdiccional ha evidenciado que se ha dado por verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por nuestro legislador en el citado artículo 493 del Código Adjetivo Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO: JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.405.758, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 13-02-76, de 28 años de edad, chofer, hijo de José Oliveros y Judith Escalona, Estado Zulia, residenciado en el Sector Halcon Alto Parcelamiento Altos Tres, Calle 59RS, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-074-04, por haber sido fue condenado en fecha 24-05-04, por el Juzgado Sexto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser Autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima DOUGLAS ERNESTO WILHEN BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, imponiéndole al ya antes identificado penado, como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-05-2010, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales. SEGUNDO: y se le impone igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:

• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO: JOSE ENCARNACION OLIVERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.405.758, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 13-02-76, de 28 años de edad, chofer, hijo de José Oliveros y Judith Escalona, Estado Zulia, residenciado en el Sector Halcon Alto Parcelamiento Altos Tres, Calle 59RS, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-074-04, por haber sido fue condenado en fecha 24-05-04, por el Juzgado Sexto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser Autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima DOUGLAS ERNESTO WILHEN BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, imponiéndole al ya antes identificado penado, como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-05-2010, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales. SEGUNDO: y se le impone igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:

• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.


En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente Resolución bajo el N° 351-09, oficiándose bajo los Nros. 2581-09, 2582-09 y 2583-09.-

EL SECRETARIO,



LVR/gladys-
Causa No. 6E-074-04.-