REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 DE MAYO 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 341-09. CAUSA N° 6E-581-07.


Vista la presente causa seguida en contra del penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, titular de la Cedula de Identidad N° E-71.360.491, de nacionalidad colombiana, natural de Supia Departamento Caldas, mayor de edad, soltero, hijote los Ciudadanos Nestor Aguirre y Luz Estela Henao, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual solicita le sea acordado el beneficio de destacamento de trabajo, este tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa lo siguientes:

En fecha 13 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto al trabajo fuera del establecimiento penitenciario establece lo siguientes:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando la penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando la penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que la penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro dla penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que la penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Ahora bien las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta la penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que la ley exige, que el penado tenga cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual se evidencia del cómputo de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución, en el cual se evidencia que el penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena en fecha 21-11-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, tal y como se observa de la resolución N° 163-09 de fecha 16-03-09, en la que se realizo el computo con redención, la cual riela a los folios (139 Y 140) de la causa. En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. En cuanto a este requisito, se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio (129), de la presente causa, el ciudadano NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, no presenta condenas anteriores a la que esta solicitando el beneficio de destacamento de trabajo, asimismo se evidencia del Record Conductual suscrito en fecha 25-03-09, el cual riela al folio (150) de la causa, que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias. Así mismo, corre inserto en los folios (166-167) de la presente causa, Informe Técnico signado con el N° 561, de fecha 13-05-2008, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado antes mencionada, es apto para la medida de Destacamento de Trabajo. De igual manera se evidencia que el penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, nunca ha sido acreedor a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Finalmente se evidencia que al folio (154) de la causa, corre inserta oferta laboral, la cual fue debidamente constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como se desprende del folio (168) de la causa.-
En tal sentido, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en Derecho, otorgar al penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 en su Encabezamiento y Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado antes identificado, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado NESTOR CAMILO AGUIRRE HENAO, titular de la Cedula de Identidad N° E-71.360.491, de nacionalidad colombiana, natural de Supia Departamento Caldas, mayor de edad, soltero, hijote los Ciudadanos Nestor Aguirre y Luz Estela Henao, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 341-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año y se oficio bajo los No. 2502 al 2504-09
EL SECRETARIO




RGV/ms**.-
CAUSA N° 6E-581-08.-