REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 DE MAYO de DE 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 323-09.- CAUSA 6E-729-09.-



Visto el presente proceso seguido al penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-78, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, hijo de Alicia de de Berrueta y Romer Berrueta, residenciado en la Villa de San Isidro Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-78, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, hijo de Alicia de BERRUETA y ROMER BERRUETA, residenciado en la Villa de San Isidro Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Isvel Coromoto Méndez Ferrer.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto en los folios (307-308) de la causa, Informe Técnico signado con el N° 404 de fecha 05-05-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien emite un pronóstico favorable, considerando apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Igualmente, se evidencia del folio (299) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señala que el penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.-

Del mismo modo, corre inserto al folio (306) de la causa, constancia de conducta a favor del penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, donde no ha observando sanción disciplinaria.

Asimismo se evidencia al folio (300), acta de compromiso donde el penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 01-11-2010, tiempo éste que les resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fueron condenados, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado MAIKOL YOVANNY BERRUETA HURTADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-78, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.633, hijo de Alicia de BERRUETA y Romer BERRUETA, residenciado en la Villa de San Isidro Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 01-11-2010, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 323-09, se libró Boletas de Excarcelaciones bajo el No. 23-09, y se oficio bajo los Nros. 2.403, 2.404 y 2.405-09, respectivamente.-

El Secretario,