REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 322-09 CAUSA N° 6E-694-08.
Visto el Informe Psico Social N° 297 de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado LUCELIA JOSEFINA MORILLO, no porta cédula de identidad, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, concubina, fecha de nacimiento 28-09-1997, hija de Julio Uriana y Micaela, residenciada en el Barrio La ESlay, Calle 49, cerca del Ancianato Santa Cruz, a dos cuadra de la avenida la Casa Comunal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informen Técnico Psico Social N° 297 de fecha 08 de Mayo de 2009, que constan en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que la penada LUCELIA JOSEFINA MORILLO, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para LUCELIA JOSEFINA MORILLO por bajo nivel autocrático, escaso compromiso escaso, plan de vida poco concreto, apoyo familiar de tipo habitacional.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado a los penados resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada LUCELIA JOSEFINA MORILLO. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada LUCELIA JOSEFINA MORILLO, plenamente identificada en actas, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al NO encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 322-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los números 2399 y 2400-09.-
EL SECRETARIO,
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