REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 22009
199° y 150°
RESOLUCION N° 327-09.- CAUSA N° 6E-654-08.-
Visto el Informe Técnico Psico Social N° 257 de fecha 11-05-09, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado KEIN RAMON CASTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.287.138, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-76, de 32 años de edad, Pizzero, estado civil soltero, hijo de Amalia Castillo y Luis Alberto Gallardo, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Av. 78A, casa 82-86, entrando por la Urbanización Las Lomas, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por del delito de SECUESTRO, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
El penado KEIN RAMON CASTILLO PARRA, fue condenado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGY KARINA MEDERO
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 257 de fecha 11-05-09, que consta en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado KEIN RAMON CASTILLO PARRA, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Normas flexibles.
• Marcada inmadurez psico-conductual.
• Limitada conciencia critica ante su acción transgresora.
• Apoyo familiar de tipo afectivo carente de contención sobre su conducta.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado KEIN RAMON CASTILLO PARRA, N° 15.287.138. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado KEIN RAMON CASTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.287.138, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-76, de 32 años de edad, Pizzero, estado civil soltero, hijo de Amalia Castillo y Luis Alberto Gallardo, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Av. 78A, casa 82-86, entrando por la Urbanización Las Lomas, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por del delito de SECUESTRO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 327-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 2.420 y 2.421-09.-
EL SECRETARIO,
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