REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 326-09.- CAUSA N° 6E-547-08.


Visto el Informe Técnico Psico Social N° 527 de fecha 11-05-09, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado DARIO TORO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° E-81.220.980, Colombiano, natural de Medellín de 60 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 19-08-48, hijo José Toro y Cecilia Quintero, o HAROLD ENRIQUE ARENAS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.053.591, residenciado en la calle 119A, casa No. 27A-32, Sector Alto Viejo, Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 527 de fecha 11-05-09, que consta en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado DARIO TORO QUINTERO, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Normas manejadas con flexibles.
• Conflicto interior.
• Limitación al cumplimiento de las condiciones laborales ante problema de salud.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado DARIO TORO QUINTERO, N° E-81.220.980 o HAROLD ENRIQUE ARENAS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.053.591. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado DARIO TORO QUINTERO, DARIO TORO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° E-81.220.980, Colombiano, natural de Medellín de 60 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 19-08-48, hijo José Toro y Cecilia Quintero, ó HAROLD ENRIQUE ARENAS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.053.591 residenciado en la calle 119A, casa No. 27A-32, Sector Alto Viejo, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 326-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 2.418 y 2.419-09.-


EL SECRETARIO,


RGV/berta.-
6E-547-08.-