REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°


RESOLUCION NO. 319-09 CAUSA NO. 6E-670-08

Visto el presente proceso seguido al penado JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.547.009, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1989, soltero, hijo de los Ciudadanos Henry Delgado y Losine Martínez, residenciado en el Barrio Las Taparitas Calle 95K, Casa No. 80-152, a 4 cuadras de la Tienda “Isneida”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.547.009, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-2008, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto en los folios (201 al 202) de la causa, Informe Técnico signado con el N° 320 de fecha 22-04-09, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Igualmente, se evidencia del folio (207) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.547.009, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, corre inserto al folio (209) la verificación de la oferta laboral realizada por departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial a través de la cual se constató que efectivamente el referido penado laborará en la empresa Inversiones Ferpeca, C.A.-

Asimismo riela al folio (189) Acta de Compromiso a través del cual el referido penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal a los fines de concederle la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.547.009, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 02-04-2011, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.547.009, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1989, soltero, hijo de los Ciudadanos Henry Delgado y Losine Martínez, residenciado en el Barrio Las Taparitas Calle 95K, Casa No. 80-152, a 4 cuadras de la Tienda “Isneida”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 02-04-2011, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 319-09 y se libró Boleta de Excarcelación y se libraron los respectivos oficios, bajos los No. 2387, 2388 y 2389-09.


El Secretario