REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2009
199 y 150°

RESOLUCIÓN N° 320-09 CAUSA N° 038-01.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.346.004, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Antonio Hernán Godoy y Reyes, residenciado en el Sector el Molino, frente a la cancha, casa sin número, Lagunillas Estado Mérida, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformar Computo de Pena de la siguiente manera::

En fecha 06-10-1999, el penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en fecha 24-10-2006 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir una pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal.

En fecha 08-06-2007 este Tribunal de Ejecución ordena la acumulación de las causas de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y realizó computo de acumulación de penas con redención, resultando una pena en definitiva a cumplir de: QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En fecha 01 de Agosto del 2005, este Tribunal de Instancia mediante resolución N° 474-05 otorgó al penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, como medida Alternativa al Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional; observándose que al folio (630) de la presente causa, corre inserta comunicación N° 3231, de fecha 05-09-2007, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante la cual informa que el penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, desde el día 15-03-2006 hasta el día 10-01-2007, por lo que dicho tiempo le será computado por haber cumplido la pena mediante una de las fórmulas alternativas previstas por la ley, como lo es la Libertad Condicional. Así mismo se observa inserto al folio (738) de la presente causa, comunicación N° 1.560, de fecha 29-04-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa que el referido penado, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, desde el día 08-08-2005 hasta el día 15-03-2006.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, quien fue detenido por Primera vez en fecha: 04-04-1.999. Posteriormente, en fecha 01-08-2005, este tribunal de ejecución le otorgó como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, por ante la Unidad Técnica de Apoyo de Mérida, en virtud de habérsele otorgado dicho Beneficio, por lo este tiempo le será computado por haber cumplido la pena mediante una de las fórmulas alternativas previstas por la ley, como lo es la Libertad Condicional,.desde el día 15-03-2006, hasta el día 10-01-2007, siendo un total de: NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. En fecha 12-09-2006 fue detenido y presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien en fecha 14-09-2.006 le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, estando detenido: DOS (02) DIAS. Así mismo cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, desde el día 08-08-2005 hasta el día 15-03-2006 por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, siendo un total de: SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS. En fecha 15-05-07, este tribunal de ejecución le Revocó el beneficio de Libertad Condicional por haberse admitido en su contra una nueva acusación por la comisión de otro hecho ilícito, siendo detenido nuevamente en fecha 10-01-2007. Ahora bien, se observa de actas que posteriormente al penado le fue redimido por la Junta Rehabilitadora de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en fechas de corte desde 25-01-02 hasta el 15-12-04, así mismo corre inserto al folio (707) de la presente causa Constancia de Trabajo, emanada del Centro Penitenciario Región Andina, del Estado Mérida, en la cual el referido penado laboró durante su estadía en ese recinto penitenciario, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS; por lo que se le redime un tiempo de. CINCO (05) MESES Y (01) DIA, así mismo consta en actas de la presente causa inserto al folio (774) Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde el referido penado realiza labores de carpintería, siendo un lapso de: DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que se le redime un tiempo de: UN (01) AÑO, Y DOCE (12) DIAS, resultando una sumatoria de: CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

En consecuencia el referido penado cumple la Pena Principal el día: 04-01-2011.

Por otro lado, en virtud de que al penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, le fue revocada la libertad condicional, además de ser reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 29-12-2014. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado JIMMY JOSE GODOY RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas junto con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 320-09 en el Libro de decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los Nos. 2392-09. 2393-09 y 2394-09, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.-