REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 313-09. CAUSA 6E-576-08.

Vista la solicitud de permiso realizada por las ciudadanas Lic. Glorys Barrera y Psi. Martha Millán, en el carácter de Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, con sede en Maracaibo, realizada mediante oficio Nro. 038-09 de fecha 17-03-09, a favor del residente JESUS ANGEL FRANCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 12.306.343, para viajar a la ciudad de Caracas en fechas del 22-05-09 al 24-05-09 con la finalidad de comprar mercancía en el Mercado del Cementerio y poder venderla posteriormente junto a su esposa y de esta forma aumentar sus ingresos económicos según lo planteado en entrevista de seguimiento conductual del 30-04-09, Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El penado JESUS ANGEL FRANCO CARRASQUERO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, condenados por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Maria de Los Ángeles Dosil y José Gregorio Navarro, y actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio Penitenciario de Régimen Abierto, el cual al momento de ser otorgado se realizó el compromiso voluntario por parte del penado a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia durante el período del beneficio del caso, y además conlleva necesariamente la supervisión del Tribunal de Ejecución y de la Unidad Técnica de Apoyo para lograr la finalidad del Sistema Penitenciario el cual debe asegurar la rehabilitación del penado. De la misma manera el motivo que fundamenta el permiso solicitado, no constituye a juicio de esta Juzgadora, una necesidad urgente e indeclinable, que amerite su presencia obligatoria e insustituible; consecuencialmente permitirle al penado separarse del control y vigilancia que ha de ser la principal visión acerca de la efectiva reinserción social y rehabilitación del penado, sería desnaturalizar la medida de aseguramiento del penado a la sanción impuesta; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de permiso para viajar a la ciudad de a la ciudad de Caracas en fechas del 22-05-09 al 24-05-09 al penado JESUS ANGEL FRANCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 12.306.343, actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de permiso realizada mediante oficio Nro. 038-09 de fecha 17-03-09, realizada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, Y EN CONSECUENCIA NIEGA la solicitud de permiso para viajar a la ciudad de Caracas en fechas del 22-05-09 al 24-05-09, al penado JESUS ANGEL FRANCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 12.306.343, actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, en virtud de que no constituye a juicio de esta Juzgadora, una necesidad urgente e indeclinable, que amerite su presencia obligatoria e insustituible; consecuencialmente permitirle al penado separarse del control y vigilancia que ha de ser la principal visión acerca de la efectiva reinserción social y rehabilitación del penado, sería desnaturalizar la medida de aseguramiento del penado a la sanción impuesta. Publíquese, Registrase, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M AS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 313-09 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal, se oficio bajo los Nros. 2.363 y 2.364-09.
El Secretario
RGV/ ysabel*