REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN


Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 307 -09 CAUSA 6E-710-08

Visto el presente proceso seguido a el penado WILMER JOSE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.500.606, Venezolano, NATURAL DE Maracaibo fecha de nacimiento 14-10-62, de 46 años de edad, soltero, hijo de Adelso Parra y Filomena Montilla años de edad, soltero, residenciado en Santa Rosa de Agua, en la Gallera Monumental, teléfono, 0414-1335852, Municipio Maracaibo Estado Zulia; en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado WILMER JOSE MONTILLA, fue condenado por el Juzgado 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de YENIS ALFADI RODRIGUEZ; Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (76 - 77), cursa Informe Técnico, correspondiente al penado WILMER JOSE MONTILLA elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia del folio (78) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado WILMER JOSE MONTILLA, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (75) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que el penado WILMER JOSE MONTILLA labora como chofer de la Corporación de transportitos colectivos Bella Vista Santa Rosa.
Asimismo, se evidencia al folio (66) de la presente causa, que el penado WILMER JOSE MONTILLA se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: WILMER JOSE MONTILLA imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01 AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 11-05-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado WILMER JOSE MONTILLA titular de la Cédula de Identidad No. 6.500.606, Venezolano, NATURAL DE Maracaibo fecha de nacimiento 14-10-62, de 46 años de edad, soltero, hijo de Adelso Parra y Filomena Montilla años de edad, soltero, residenciado en Santa Rosa de Agua, en la Gallera Monumental, teléfono, 0414-1335852, Municipio Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de lapso de UN (01 AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 11-05-2010, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Asimismo debe comparecer por ante este Tribunal el día LUNES 18 DE MAYO DE 2009, a las diez de la mañana, a los fines de darse por notificado de la decisión. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificaciones. Regístrese, Publíquese. Ofíciese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA RUBIS GOMEZ VIVAS. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 307-09. Se libraron notificaciones y se oficio.

EL SECRETARIO-