5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN No 318-09 CAUSA N° 2E-325-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 7.602.492, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 17-03-59, de 50 años de edad, divorciado, de profesión u oficio abogado, hijo de CONSUELO DE BRICEÑO y RUFINO BRICEÑO VARGAS, residenciado en La Población de Santa Isabel, avenida principal, frente a la parada de Mene Grande, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, fue condenado mediante Sentencia N° 2C-030-08 dictada en fecha 30-09-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (188) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA.

Consta en los folios (181-182) INFORME TÉCNICO N° 1802 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

Primario en el delito.
Situación de libertad.
Disposición laboral.
Mediano compromiso a cumplir con los lineamientos a imponerse.
Metas Viables.
Funcional aprendizaje de la experiencia vivida y se dispone al cambio.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
De igual forma en los folios (183-184) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Así mismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, se evidencia en actas que el penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, aporto como dirección la siguiente: en La Población de Carvajal Cuba, Sector la Hermandad, Casa S/N, al pasar la Casa del Ancianito de Carvajal, a mano izquierda, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, razón por la cual esta Juzgadora considera prudente que el penado de marras sea debidamente transferido a la a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valera Estado Trujillo, en virtud de que el mismo reside en esa ciudad, a los fines de cumpla con el Régimen de Prueba impuesto sin ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valera Estado Trujillo que por distribución le corresponda conocer, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo de ese Estado hasta el día 14-11-2010, fecha en la cual culmina con el régimen Impuesto, debiendo igualmente dar fiel cumplimiento a las demás obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Trujillo y de Venezuela

2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

4.- Continuar con el apoyo familiar.

5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.

7.- No consumir sustancias psicotrópicas.

8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 7.602.492, fue condenado mediante Sentencia N° 2C-030-08 dictada en fecha 30-09-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

En tal sentido se ordena librar Exhorto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer para el Control y Vigilancia del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 14-05-2009, A LAS (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 318-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 2736-09, 2737 y 2738 -09.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA


ARHH/ep
Causa No. 2E-325-08 .-