REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN No 312-09 CAUSA N° 2E-1006-00

Por cuanto se observa que existe error en la Resolución 187-08 de fecha 27-03-08, en la elaboración del Computo Legal de Pena, realizado al penado CARLOS JULIO COLINA BLANCO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Comerciante y Albañil, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 15.405.268, hijo de JULIO COLINA y de MARIA BLANCO, residenciado en el Sector La Silvera, calle 02, cerca del Estadio Orlandito Méndez La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y/o en el Manzanillo, calle 15, casa s/n cerca de la antena de Radio Popular Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal de Ejecución, procede a subsanar el error material cometido de conformidad con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado CARLOS JULIO COLINA BLANCO, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 001-08, de fecha 11-01-08, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARGARITA SALCEDO SÁNCHEZ. Igualmente fue condenado por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ARGENIS CARDENAS.

Efectuada la acumulación de las penas impuestas al penado de actas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el cómputo de pena al sentenciado antes identificado, que al haberse acumulado resultó como condena definitiva para el penado CARLOS JULIO COLINA BLANCO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por Primera vez: en fecha 15-10-1998, hasta el día 03-11-2000, fecha en la cual le fue otorgado al penado según Resolución No. 470-00, el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, estando privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Asimismo le fue redimido un lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTRES (23) DÍAS, lapso éste que sumado al tiempo que permaneció detenido con el tiempo que estuvo disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, esto es, desde el día de 03-11-2000, hasta el día 16-01-2002 fecha en la cual le fue revocado dicho Beneficio, es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual hace un total de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, fue detenido por Segunda vez: en fecha 14-04-2007, por lo que hasta el día de hoy 06-05-2009, fecha en la que se realiza la corrección del presente computo lleva detenido DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que sumando los tres lapsos con el tiempo redimido hacen un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Dicha pena principal concluirá en fecha 05-07-2011, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 01-08-2013. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y a LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, el penado no podrá optar a ninguna de ellas en virtud de habérsele revocado el Beneficio de Régimen Abierto, y por su condición de reincidente, según lo o previsto en los artículos 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal respectivamente.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A SUBSANAR UN ERROR MATERIAL, cometido en el Computo de Pena efectuado en la Resolución Nº 187-08 de fecha 27-03-08, al penado CARLOS JULIO COLINA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. 15.405.268, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación al referido penado, a los fines de que se de por notificado de la decisión dictada, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa privada.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 312-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos: 2711-09, 2712-09 y 2713-09 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.

ARHH/ep
Causa N° 2E-1006-00.