REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 388-09 CAUSA N° 2E-116-07
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Trigésima Cuarta para la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en relación penado NICOLAUS GERHARD JANAS, de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, de 42 años, fecha de nacimiento 24-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario, pasaporte N° 258602717, hijo de GERHARD WAJSFERLLNER y SUSANNE JANAS, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual señala textualmente lo siguiente:
“…la Defensa observa, que hasta la presente fecha, el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, no ha respondido al oficio Nº 2912-09, remitido por este Tribunal, y siendo que se observa que en el folio Nº 272 que corre inserto en esta, donde se evidencia que el Acta Constitutiva fue confrontada con su original, determinando el Tribunal que son iguales. Pero es el caso Ciudadana Jueza, que mi defendido según lo manifestado por su concubina Nilda Pérez, es amenazado y agredido constantemente, por lo que debido a la violencia reinante en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es de temer por la integridad física. Es por ello, que respetuosamente solicito tome en consideración la situación que vive mi defendido, otorgándole el Beneficio de Régimen Abierto…”
En tal sentido este Tribunal en Funciones de Ejecución, una vez analizado lo expuesto por la defensa publica del penado antes identificado, a los fines de garantizar el derecho fundamental tutelado por el estado, como lo es el derecho a la vida, y considerando el peligro que corre el penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo; procede a verificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (247-248) Resolución No. 074-09, de fecha 09-02-09 en la cual este Juzgado de Ejecución realizo cómputo legal de la pena por redención al penado NICOLAUS GERHARD JANAS, desprendiéndose que el mismo cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 23-03-2009. Asimismo consta a los folios (269), Carta de Conducta suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a los folios (274-283) corre inserta copia del Acta Constitutiva la cual fue confrontada con su original por este Juzgado de Ejecución, de igual forma corre inserto a los folios (261-263) del INFORME TECNICO N° 272, de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado el cual considera que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:
* Planes concretos de trabajo de vida y trabajo en la región.
* Apoyo de familiar (concubina y familiares de su pareja) dispuestos a ofrecerle apoyo habitacional, afecto y contención.
* Ajustado nivel reflexivo ante su acción transgresora.
* Progresividad educativa y normativa durante el tiempo en prisión.
*Actitud de cambio y esfuerzo por lograr la maduración.
Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano NICOLAUS GERHARD JANAS, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado NICOLAUS GERHARD JANAS, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado NICOLAUS GERHARD JANAS, de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, de 42 años, fecha de nacimiento 24-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario, pasaporte N° 258602717, hijo de GERHARD WAJSFERLLNER y SUSANNE JANAS, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día MARTES 02-06-09, A LAS (10:15 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 388-09 y se oficio bajo los Nros. 3408-09, 3409-09, 3410-09, 3411-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. . ROSA ZERPA
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