REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 384-09 CAUSA N° 2E-1092-00
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 01-06-2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del penado AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.443.828, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-1.975, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Amado Briceño y Maria Franco, residenciado en el Sector Veritas, calle Celis, Nº 90, Casa Nº 5-86, entre Avenidas 5 y 6 detrás del Hospital de Niños, Maracaibo Estado Zulia; mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en relación con el articulo 460, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FUENMAYOR CARRIZO. Asimismo, en fecha 15-10-2003 fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUCIANO JOAQUIN FONTANA JOCKE.
De igual manera se evidencia, que en fecha 21-04-2004, mediante Resolución N° 144-04, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución procedió a la Acumulación de las Penas, que al acumularlas resulto como condena definitiva a cumplir por el penado AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO, una pena de: CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, en la que se disminuye la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado, el cual se encontraba anteriormente previsto y sancionado en el numera 1° del articulo 408 del Código Penal, estableciendo pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, mientras que en la reforma parcial realizada al Código Penal el mencionado ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 y prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En tal sentido el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 470 PROCEDENCIA. La revisión procederé contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(omisis) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De acuerdo a la norma anteriormente citada, existe una serie de circunstancias por las cuales se podría realizar la revisión de las sentencias definitivamente firmes, entre las cuales se encuentra la promulgación de una nueva ley, que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenada una persona determinada.
En el caso bajo estudio se observa que el penado antes identificado fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, estando en vigencia el Código Penal anterior, mediante el cual se establecía en el artículo 408 numeral 1, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y en base a dicha norma le fue impuesta la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, sin embargo dicha pena fue modificada por el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, estableciendo para el ilícito penal anteriormente señalado, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, es decir, que la nueva norma establece una pena menor a la prevista en el Código Penal vigente, para el momento del hecho por el cual fue condenado el penado de autos, razón por la cual esta Juzgadora en ejercicio de las atribuciones que me confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuarto (E) para la Fase de Ejecución, Abogado Pablo Piña, en su carácter de defensor del penado antes identificado, procede a interponer el recurso de REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el Articulo 470 Numeral 6 Ejusdem, a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 01-06-2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al penado AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en relación con el articulo 460, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FUENMAYOR CARRIZO, y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en fecha 01-06-2000 y de la solicitud de Revisión de la sentencia, conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha en fecha 01-06-2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 Ejusdem. A tales efectos, se ordena copia certificada de la sentencia condenatoria dictada y de la solicitud de Revisión de la sentencia, conjuntamente con la presente Resolución al Departamento de Alguacilazgo, para que este a su vez la remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el Nº 384-09, del libro respectivo, y se remite al Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio Nº 3373-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/ep
CAUSA N° 191-01
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