REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009.
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 385-09 CAUSA N° 2E-104-03
Analizada la causa seguida en contra del penado JUAN CARLOS PÈREZ SÀNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.356.267, natural de Valera-Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-01-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpinterìa y albañilerìa, hijo de Fèlix Pèrez y Luz Ester Sànchez, Residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle 93, Nº 46-125, al frente del galpòn Turismo Ramìrez, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artìculos 408, 460 y 278 todos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALVERDE JOSÈ ANTONIO, ANA CECILIA LEAL Y FEEZ TAUIL SIMON; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Destacamento de Trabajo podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el caso bajo estudio de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 534, de fecha 20-05-2009, practicado por el Equipo Técnico SOC. ESEUIDA PIRELA, PSC. MARICARMEN BARRIOS y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JUAN CARLOS PÈREZ SÀNCHEZ, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Impulsivilidad poco canalizada.
• Escasa conciencia social.
• Alto nivel de aspiraciones económicas.
• Apoyo familiar carente de control
• Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos
• Poco respeto a figuras de autoridad
• Planes coherentes de vida
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Tratamiento psicológico.
• Orientación familiar.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN CARLOS PÈREZ SÀNCHEZ, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN CARLOS PÈREZ SÀNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.356.267, natural de Valera-Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-01-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpinterìa y albañilerìa, hijo de Fèlix Pèrez y Luz Ester Sànchez, Residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle 93, Nº 46-125, al frente del galpòn Turismo Ramìrez, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artìculos 408, 460 y 278 todos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALVERDE JOSÈ ANTONIO, ANA CECILIA LEAL Y FEEZ TAUIL SIMON, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
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