REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 380-09.- CAUSA Nº 2E-447-09.-
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos 1.- JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº 9.795.490, venezolano, nacido en fecha 28-07-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (DIF) y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (DIF), residenciado en Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 6, casa Nº 23-52, Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.670.661, venezolano, nacido en fecha 18-04-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de LENA DIAZ y RIGOBERTO MORAN, residenciado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos, cerca de la Cancha del Toro, a 50 metros, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como Coautor en la comisión del delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
I
Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Enero de 2007, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Admirante Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia y desde entonces permanecen privado de su libertad, por lo que dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN y RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, han cumplido de su pena principal, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS; y que le faltan por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 13-01-2010, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, que culminará el día 14 de Octubre de 2010.
Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.
II
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 15-10-2007.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 14-01-2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 13-01-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 15-04-2009. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta en fecha 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los penados JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN y RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, como Coautores en la comisión del delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que los penados JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN y RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS; y que le faltan por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 13-01-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, y que culminará el día 14-10-2010.
Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que los penados JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN y RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, pueden tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 15-10-2007;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 14-01-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 13-01-2009;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 15-04-2009.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión y sentencia, asimismo se remiten boletas de notificación del penado, a los fines de su notificación, igualmente solicitando CARTA DE CONDUCTA, SITUACION JURIDICA Y RECORD CONDUCTUAL. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión, asimismo solicitando la práctica del informe. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, designando como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA, titular de la cedula Nº 3.652.868. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados. Asimismo por cuanto este Tribunal lo considera necesario se ordena el traslado del penado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de remitirle Boletas de Encarcelación, a los fines del traslado del referido penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha
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