REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199º Y 150º

RESOLUCIÓN No 381-09 CAUSA Nº 2E-018-05

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del penado ENDER ALBERTO GARCIA ECHEVERRIA, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

El penado ENDER ALBERTO GARCIA ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.220, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1969, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Pedro Julio García y Gladis Esther Echeverría, residenciado en el Sector Vía la Cañada, Barrio Vista del Sol, Frente al Instituto La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenado en fecha 07-12-2.004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:

Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, para que puedan prescribir las penas de prisión y arresto es necesario que transcurra un tiempo igual al de la condena más la mitad de dicho tiempo.

Ahora bien, se observa de las actas que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 07-12-2.004, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado ENDER ALBERTO GARCIA ECHEVERRIA, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo éste superior a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la mitad del mismo que sería NUEVE (09) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y no ha habido ninguna causal de interrupción de la prescripción en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado ENDER ALBERTO GARCIA ECHEVERRIA, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado ENDER ALBERTO GARCIA ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.220, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1969, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Pedro Julio García y Gladis Esther Echeverría, residenciado en el Sector Vía la Cañada, Barrio Vista del Sol, Frente al Instituto La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, Notifíquese a las partes la presente Decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 381-09, y se ofició bajo los Nros: 3342-09, 3343-09 y 3344-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.

ARHH/ep