REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 368-09.- CAUSA Nº 2E-443-09.-
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.366, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-06-1976, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio técnico superior en electrónica, hijo de BETY SOTO y de ALCIDES BERMUDEZ, residenciado en La Autopista Nº 01, con Puente Cañada Onda, Villas Terrazas del Lago, casa F-30, a doscientos metros del Hotel Aladin, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 06, contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN GERONIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESUS SANCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
I
Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 05 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (C.R.U.C.E.S), adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención - DISIP, desde entonces permanece privado de su libertad, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y que le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 04-08-2013, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 28 de JUNIO de 2014.
Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.
II
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 22-03-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 06-08-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 04-02-2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 20-06-2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 23 de Abril de 2009, al penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Coautor en la comisión del delito EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 06, contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN GERONIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESUS SANCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 04-08-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir que culminará el día 28-06-2014.
Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, pueden tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 22-03-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 06-08-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 04-02-2012;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 20-06-2012.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, sentencia y asimismo boletas de notificación del penado, a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Privada y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, adjunto a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 368-09, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 3188, 3189, 3190, 3191 y 3192-09.-
LA SECRETARIA
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