REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199º Y 150º
RESOLUCIÓN No 362-09 CAUSA N° 2E-364-08
Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de corte 30-04-09 a favor del penado el penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05-09-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de soldador, hijo de ROSA VIOLETA ANDAZOLA y de JOSE ANTONIO LOPEZ, residenciado en avenida 34, sector 08, casa Nº 77, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 05-06-08, por el Juzgado Primero (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 06-04-2009, según Resolución Nro. 228-09, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, imponiéndole un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sin embargo se evidencia que el mismo fue detenido el día 17-10-2006, hasta el día 06-04-2009, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Así mismo se evidencia que desde el día 06-04-2009, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA hasta el día de hoy 19-05-2009, fecha en la cual se realiza el presente computo ha transcurrido un lapso de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS. De igual forma se observa que al folio (1.359) corre inserta Acta de Redención por el Trabajo y Estudio, mediante la cual le fue redimido un lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, y que haciendo la sumatoria de los tres tiempos hacen un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, al haber cumplido la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05-09-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de soldador, hijo de ROSA VIOLETA ANDAZOLA y de JOSE ANTONIO LOPEZ, residenciado en avenida 34, sector 08, casa Nº 77, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 05-06-08, por el Juzgado Primero (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA, y en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado antes mencionado Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea excluido de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo, de igual forma libérese boleta de citación al penado para el día JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Defensor Privado. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 362-09 y se oficio con No. 3155-09, 3156-09 Y 3157-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/ep.-
Causa N° 2E-364-08
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