REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199º Y 150º
RESOLUCIÓN No 364-09 CAUSA N° 2E-129-06

Vista la comunicación Nº 2158-09, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 08-05-2009, con ocasión a la causa seguida en contra del penado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.084.589, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-09-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS GONZALEZ y de TIBISAY CHACIN, residenciado en Barrio Luís Homez, carretera E, Nº 15, sector Ciudad Sucre, al lado de la casa de alimentación Nº 333, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-10-2006, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Se observa de las actas, que en fecha 02-08-2007, según Resolución Nº 524-07, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (069 MESES DE PRISION, quien debía cumplir una serie de obligaciones. Así mismo se observa que en el folio ciento cuatro (104) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el penado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, finalizó de manera satisfactoria el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor del mismo.-

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el penado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Así se decide

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor del penado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.084.589, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-09-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS GONZALEZ y de TIBISAY CHACIN, residenciado en Barrio Luís Homez, carretera E, Nº 15, sector Ciudad Sucre, al lado de la casa de alimentación Nº 333, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-10-2006, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, y en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.084.589. Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea excluido de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo, de igual forma libérese boleta de citación al penado para el día Jueves Veintiocho (28) Mayo de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana y oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Defensor Privado. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA.

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 364-09, y se oficio bajo los Nº 3174, 3175 y 3176-09


LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA