CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de MAYO de 2009
199° y 150°


RESOLUCIÓN N° 356-09.- CAUSA N°. 2E-407-99.-

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado JHORGI THOMAS NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1972, de estado civil Casado, Cedula de Identidad No. 10.604.136, hijo de ALEJANDRO GARCÍA y de ELIDA NAVA, de profesión u ocupación obrero, residenciado la Urbanización Los Laureles, sector 3, calle 10, No. 48 Cabimas Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El Penado JHORGI THOMAS NAVA, fue condenado en fecha 23-11-1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LORENZO SIERRA. Asimismo en fecha 30-11-1998 el referido penado fue condenado por el extingo Juzgado Superior Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que en fecha 26-07-2008, este tribunal mediante resolución No. 401-00 efectúo la acumulación de las causas, quedando una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por primera vez el día 01-02-1996, hasta el día 08-12-2000, fecha en la cual le fue otorgado el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, permaneció detenido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, cumpliendo con el régimen de prueba durante CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, fugándose posteriormente, siéndole revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 18-05-2001, según resolución N° 130-01, librándole orden de captura, en fecha 24-01-2002 y siendo aprehendido por segunda vez el día 16-05-2005 hasta el día de hoy 18-05-2009, fecha en la cual se realiza el presente cómputo lleva detenido CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) DIAS. Asimismo se evidencia, que al folio (629) corre inserta Actualización de Redención por Trabajo o Estudio, en la cual le redime en la primera redención fecha corte: 25-05-2006, un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS y en la segunda redención fecha corte: 30-04-2009 un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, los cuales hacen un total de tiempo redimido de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención hace un total de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Cumple la pena principal el día: 09-10-2012; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 09-02-2017. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y a LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, el penado no podrá optar a ninguna de ellas en virtud de habérsele revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo y por su condición de reincidente, según lo previsto en los artículos 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal respectivamente

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Computa El Tiempo Redimido por el Trabajo y Estudio realizado al penado JHORGI THOMAS NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.604.136, todo de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Coordinador del Alguacilazgo”. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 356-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nros: 3084-09, 3085-09 y 3086-09 y se libraron las Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.




ARHH/Lisbeth.**