REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 359-09.- CAUSA Nº 2E-191-01.-
Vista la modificación de la pena efectuada por la Sala Nº 01, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Publico Nº 04, en su carácter de defensor del penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.776.428, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de ROSAURA DE GUERRERO y de FRANCISCO GUERRERO, residenciado en El kilómetro 35, vía Santa Bárbara del Zulia – El Vigía, casa Nº 4-64, al lado de la Finca del señor CUEVAS y del señor RANGEL, este Tribunal procede a efectuar el nuevo computo de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Penal.
El penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.776.428, fue condenado por sentencia Nº 125-09, de fecha 23-05-2001, por el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLARREAL GUILLEN, LUIS ALFONSO VILLARREAL, GENOVEVA PERNIA DE VILLARREAL y MARIA GLADIS VILLARREAL PERNIA.
Asimismo se evidencia en actas la resolución de la Sala Nº 01, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual modifica la pena que le fue impuesta al penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, quedando en definitiva en cumplir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
I
Se puede observar que desde el día 30-10-2000, fecha de DETENCIÓN del ciudadano antes identificado, hasta el día de hoy 18-05-2009, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha estado detenido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Asimismo se evidencia, que al folio (542) corre inserta Acta de Redención por Trabajo o Estudio de fecha de corte 15-10-2007, en la cual le redimen por primera vez, al penado un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente se observa que al folio (580) corre inserta Actualización de Redención por Trabajo o Estudio de fecha de corte 15-10-2007, en la cual le redimen por segunda vez, al penado un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual hace un total del tiempo redimido de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo de detención, hacen un total de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 18-08-2010. Así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 18-12-2013.
Se deja establecido que el penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, no puede optar a ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido otros delitos, tal y como se observa en los antecedentes penales, en fecha 18-09-1984, fue condenado por el delito de HURTO, a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, asimismo fue condenado en fecha 20-02-1998, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, ni a confinamiento por su condición de reincidente, previsto y sancionado en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo computo de pena, en virtud de la revisión de sentencia efectuada por la Sala Nº 01, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual modifica la pena, quedando definitiva a cumplir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta al penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, como Coautor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLARREAL GUILLEN, LUIS ALFONSO VILLARREAL, GENOVEVA PERNIA DE VILLARREAL y MARIA GLADIS VILLARREAL PERNIA.
SEGUNDO: Realizado el presente cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES; y que le faltan por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 18-08-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir que culminará el día 18-12-2013.
TERCERO: Se deja establecido que el penado NERIO ANGEL GUERRERO PERENTENA, no puede optar a ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido otros delitos, tal y como se observa en los antecedentes penales, en fecha 18-09-1984, fue condenado por el delito de HURTO, a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, asimismo fue condenado en fecha 20-02-1998, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, ni a confinamiento por su condición de reincidente, previsto y sancionado en el artículo 56 del Código Penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, modificación de sentencia y asimismo boletas de notificación del penado, a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la modificación de sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la Defensa y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, adjunto a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 359-09, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 3092, 3093, 3094, 3095 y 3096-09.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 2E-191-01.-
ARHH/marvelis.-
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