REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Junio de 2009
199º Y 150º
RESOLUCIÓN No 445-09 CAUSA Nº 2E-457-09

Definitivamente firme como se encuentra, la sentencia N° 362-06, de fecha 10-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condeno al ciudadano JEAN CARLOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 17.480.870, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 17.480.870, residenciado en el Sector las Palmeras, detrás de la Bomba Las Palmeras, entrando a la Villa, la primera Bomba, casa y calle S/N, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MARIN; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara en Estado de Ejecución la presente Causa, y pasa a ejecutar la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del penado JUAN CARLOS RONDON, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

El penado JEAN CARLOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 17.480.870, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MARIN.

Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:

Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, para que puedan prescribir las penas de prisión y arresto es necesario que transcurra un tiempo igual al de la condena más la mitad de dicho tiempo.

Ahora bien, se observa de las actas que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 10-02-2006, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado JUAN CARLOS RONDON, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo éste superior a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION mas la mitad del mismo que sería SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que da un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y no ha habido ninguna causal de interrupción de la prescripción en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado JUAN CARLOS RONDON, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: PONER EN ESTADO DE EJECUCION LA SENTENCIA, dictada en contra del penado JEAN CARLOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 17.480.870, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 17.480.870, residenciado en el Sector las Palmeras, detrás de la Bomba Las Palmeras, entrando a la Villa, la primera Bomba, casa y calle S/N, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado JEAN CARLOS RONDON, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese a las partes la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIBEL MORAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 445-09, y se ofició bajo los Nros: 3968-09 y 3969-09.-
LA SECRETARIA,
MM/jgr
Causa Nº 2E-457-09