REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 352-09.- CAUSA Nº 2E-441-09.-

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, titular de la cedula de identidad Nº 22.076.129, venezolano, natural de Maicao, nacido en fecha 03-09-1963, de 45 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañilería, hijo de ELOIZA PAJARO y de MOISES MARRUGO, residenciado en El sector Cuatricentenario, calle la Batea, al fondo de la Iglesia Fermín, casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I

Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 03 de Enero de 2009, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, desde entonces permanece privado de su libertad, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS; y que le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 02-09-2013, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 08 de AGOSTO de 2014.

Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.

II

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 05-03-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 25-07-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 13-02-2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 04-07-2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 13 de Abril de 2009, al penado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Coautor en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS; y que le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 02-09-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir que culminará el día 08-08-2014.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, pueden tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 05-03-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 25-07-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 13-02-2012;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 04-07-2012.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, sentencia y asimismo boletas de notificación del penado, a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Privada y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, adjunto a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA



ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 352-09, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 3048, 3049, 3050, 3051 y 3052-09.-


LA SECRETARIA






CAUSA Nº 2E-441-09.-
ARHH/marvelis.-