REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 339-09.- CAUSA Nº 2E-148-04
Analizada la presente causa seguida en contra del penado EUDER RAFAEL URRUTIA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 04-08-1985, soltero, albañil, portador de la cedula de Identidad Nº 17.280.085, hijo de MARTHA PUERTA y de ORLANDO URRUTUA, residenciado en El Barrio San Blas, sector 02, en el muro nuevo, casa s/n, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (179–180) corre inserto INFORME TECNICO Nº 357, recibido por este Tribunal en fecha 05-05-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado EUDER RAFAEL URRUTIA PUERTA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
Marcada inmadurez psico - conductual.
Normas flexibles.
Dificultad para acatar normas y respetar figuras de autoridad.
Inadecuados hábitos laborales.
Concluyendo que, el penado antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:
Orientación en el área de personalidad, normas, control de impulsos y en la postergación de la gratificación.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EUDER RAFAEL URRUTIA PUERTA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.280.085. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EUDER RAFAEL URRUTIA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 04-08-1985, soltero, albañil, portador de la cedula de Identidad Nº 17.280.085, hijo de MARTHA PUERTA y de ORLANDO URRUTUA, residenciado en El Barrio San Blas, sector 02, en el muro nuevo, casa s/n, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma se le remiten boletas de notificación del penado, a los fines que se de por notificado de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 339-09, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2987, 2988, 2989 y 2990.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
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