REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 330-09 CAUSA N° 2E-071-07
Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa seguida al penado MARLON JAVIER BARROS CHOLES, titular de la cedula de identidad No. 23.745.267, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Rio Hacha Guajira Colombia, de profesión u ocupación cauchero, de estado civil casado, fecha de nacimiento 17-06-1965, de 43 años de edad hijo de ROMER BARROS y de IRIS CHOLE, residenciado en la Av. 85, Casa No. 996-234, Barrio La Trinitaria, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (134-135) que de acuerdo a la Resolución No. 648-08, de fecha 13-10-08 en la cual este Juzgado de Ejecución realizo cómputo legal de la pena por redención, que el penado MARLON JAVIER BARROS CHOLES, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 15-01-2009. Asimismo consta a los folios (220-223), Carta de Conducta suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Finalmente se evidencia del INFORME TECNICO N° 316, el cual corre inserto a los folios (206-207 pieza 2) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado, que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:
* Nivel medio de autocrítica
* Apoyo familiar de tipo contentivo.
* Plan de vida concreto.
* Disposición al cambio.
Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano MARLON JAVIER BARROS CHOLES, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado antes mencionado, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado MARLON JAVIER BARROS CHOLES, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado MARLON JAVIER BARROS CHOLES, titular de la cedula de identidad No. 23.745.267, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Rió Hacha Guajira Colombia, de profesión u ocupación cauchero, de estado civil casado, fecha de nacimiento 17-06-1965, de 43 años de edad hijo de ROMER BARROS y de IRIS CHOLE, residenciado en la Av. 85, Casa No. 996-234, Barrio La Trinitaria, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día LUNES 18-05-09, A LAS (10:00 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 330-09 y se oficio bajo los Nros. 2150, 2951, 2952 Y 2953-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
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