REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de MAYO de 2009.
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 332-09 CAUSA No. 2E-010-03.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ARGENIS JOSE GOTERA VILLASMIL, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
El penado ARGENIS JOSE GOTERA VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.870.644, de 34 años de edad, soltero, pescador, hijo de Marlene Villasmil y de Sergio Gotera y residenciado en el Barrio San Luís, Calle 2, Casa S/N, al lado del Abasto Mi Esperanza, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenado en fecha 23-01-2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO ALBERTO BRACHO PRIETO.
Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:
Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, para que puedan prescribir las penas de prisión y arresto es necesario que transcurra un tiempo igual al de la condena más la mitad de dicho tiempo.
Ahora bien, se observa de las actas que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 23-01-2003, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado ARGENIS JOSE GOTERA VILLASMIL, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo éste superior a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad del mismo que sería UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y no ha operado ninguna causal de interrupción de la prescripción, en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado ARGENIS JOSE GOTERA VILLASMIL, plenamente identificada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor de la penada ARGENIS JOSE GOTERA VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.870.644, de 34 años de edad, soltero, pescador, hijo de Marlene Villasmil y de Sergio Gotera y residenciado en el Barrio San Luís, Calle 2, Casa S/N, al lado del Abasto Mi Esperanza, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenado en fecha 23-01-2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 332-09, y se ofició bajo los Nros: 2968-09, 2969-09 y 2970-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/Lisbeth.**
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