REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002180 DECISIÓN N° 2J-0057-09

Vista la SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano ABOGADO MARCOS SALAZAR, con el carácter de Defensor Privado del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo contenido en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto su defendido labora en una empresa privada que le exige su presencia física en horas sucesivas, diurnas y nocturnas, por turnos semanales, por lo que solicita se extiendan sus presentaciones cada treinta (30) dìas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 15 de abril del 2008, la Fiscalía XV del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo contenido en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el Ministerio Público presenta acusación, por lo que se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de julio del año 2008, donde se admitió la acusación y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, entre otros, en contra del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo contenido en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes.

Posteriormente, este Tribunal de Juicio en fecha 26 de enero del año 2009, REVISÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, quien es venezolano, natural de Carabobo Estado Carabobo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 22 de Junio de 1977, de profesión u oficio comerciante, trabajador de la Empresa Triple A, portador de la Cédula de Identidad 13.047.323, hijo de Miriam Magali Méndez, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas calle Cumarebo, a Treinta metros del CDI, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones, de acuerdo al Diario, cada siete (07) días.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este orden de ideas, se ha verificado a través del SISTEMA IURIS 2000 que inició sus presentaciones, una vez cada siete (07) días, a partir del 03-02-2009, así como en los meses que se describen a continuación:
FEBRERO 2009: 03, 10, 16, 17 y 25.
MARZO 2009: 04, 11, 18 y 25.
ABRIL 2009: 06, 15, 22 y 29.
MAYO: 2009: 06.

De tal manera, que revisadas como han sido sus presentaciones, se evidencia que las ha cumplido en su mayoría en los tres (03) meses que a penas lleva en esta obligación, sin embargo, la Defensa no consignó ninguna Constancia de Trabajo que demuestre que el horario de trabajo de su defendido, ni su cargo, para corroborar tal información, por lo que al no fundamentarla y tomando en cuenta que no tiene el acusado ni seis (06) meses presentándose, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA SIETE (07) DÍAS, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD impuesta al acusado de actas, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de enero del año 2009, conjuntamente la establecida en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones, de acuerdo al Diario, cada siete (07) días. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA SIETE (07) DÍAS, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTADLIBERTAD impuesta al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo contenido en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de enero del año 2009, conjuntamente la establecida en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones, de acuerdo al Diario, cada siete (07) días, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0057-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ