REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-000068 DECISIÓN N° 2J-0056-09
Por cuanto se observa que en el inventario de asuntos penales que se ha venido realizado desde el pasado 01-04-2009, cuando quien suscribe esta decisión como Jueza tomó posesión de este Juzgado, con motivo de las rotaciones de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Penal Ordinario), a fin de verificar la existencia física con la que refleja el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, se ha podido constatar que en el presente asunto penal o causa existe SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ABOGADA NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, con el carácter de Defensora Pública Sexta, en su carácter de Defensora del acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, solicitud que se recibió en este Tribunal en fecha 09-03-2009, sin que se haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 24 de diciembre de 2005 a su defendido le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación cada quince (15) días, la cual ha cumplido, pero se les hace dificultoso el traslado hasta la sede de este Tribunal, es por ello que solicita se extiendan sus presentaciones cada treinta (30) dìas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 24 de mayo del 2005, la Fiscalía XIX del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, conjuntamente con otras personas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal Segundo de Control Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 29 de julio de 2003 el citado Tribunal de Control acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en fecha 29 de Julio de 2003, se dictó decisión por el Tribunal de Control, quedando registrada bajo el No. 2C-691-03, mediante la cual se le EXIMIO al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la Fianza de Ley, por cuanto el mismo se encontraba en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, otorgándole en consecuencia la LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA, imponiéndole las obligaciones de: a) SOMETERSE AL PROCESO, b) NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN y c) ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS (folio 129 y 130); posteriormente, ese Juzgado de Control, por resolución registrada bajo el No. 2C-1728-05 de fecha 24 de Diciembre de 2005, RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, medida ésta consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días (Folios 436,437,438 y 439), al no cumplir con la obligación impuestas, en fecha 29 de septiembre de 2004, el mismo Tribunal de Control ordenó librar ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra de FREDDY CARDENAS, acordando en esa oportunidad oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que autorizaran a funcionarios adscritos a ese Cuerpo, para que pudieran localizar y arrestar al mencionado ciudadano, y una vez capturado notificaran inmediatamente al Tribunal de Control respectivo, a los fines de la realización de la Audiencia preliminar, para lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio y orden de arresto judicial, quien fuera aprehendido y presentado nuevamente en fecha 24 de diciembre del 2005, donde el Tribunal de Control ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado de actas, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada quince (15) días.
Asimismo, se observa que ese Juzgado de Control dictó resolución registrada bajo el No. 2C-016-08, de fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual ORDENO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuese concedida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, decretándosele en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION (Folio 647 y 648); por lo que fue nuevamente aprehendido, siendo que el Jugado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas dictó decisión registrada bajo el No. 1C-393-08 de fecha 19 de Marzo de 2008 por encontrarse éste Órgano Jurisdiccional de guardia, mediante la cual ordenó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado de la Causa (Folio 690,691,692 y 693), el cual lo recibió, donde el Juzgado Segundo de Control, dictó resolución registrada bajo el No.2C-437-08, de fecha 25 de Marzo de 2008, por medio de la cual, ordenó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. (Folios 703,704 y 705); luego, en fecha 11 de abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Control, estableció que en actas consta la relación cronológica de los actos procesales ocurridos en esta causa, donde el acusado ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS ha incumplido, se le han concedido en varias oportunidades las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LA LIBERTAD, imponiéndole en consecuencia ciertas obligaciones, a las cuales se encontraba comprometido en cumplirlas a cabalidad, pero es el caso que, así como se le otorgaron en varias oportunidades estas Medidas de Coerción personal menos gravosa, asimismo el propio acusado FREDDY EWNRIQUE CARDENAS, ha DESACATADO y por ende ha INCUMPLIDO con las obligaciones a las cuales se comprometió en cumplir, por lo que ese Tribunal debió REVOCAR tales medidas y ORDENAR la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido acusado de autos, por lo que con esto se materializa evidentemente un inminente peligro de fuga por parte de éste y por ende evadir la justicia, por lo que el Tribunal de Control MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que en fecha 12 de junio del 2008, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Control declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia imponer al ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (08) días a partir de esa fecha;
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este orden de ideas, se ha verificado a través del SISTEMA IURIS 2000 que inició sus presentaciones, una vez cada ocho (08) días, a partir del 19-06-2008, así como en los meses que se describen a continuación:
JUNIO 2008: 19 y 26.
JULIO 2008: 03, 10, 17, 24 y 31.
AGOSTO 2008: 14, 21 y 28.
SEPTIEMBRE 2008: 16 y 25.
OCTUBRE 2008: 02 y 09.
NOVIEMBRE 2008: 01, 06, 08, 11, 20 y 27.
DICIEMBRE 2008: 04 y 08.
ENERO 2009: 08, 15, 22 y 29.
FEBRERO 2009: 05, 19 y 26
MARZO 2009: 05, 12, 19 y 26.
ABRIL 2009: 02, 07, 16, 23 y 30.
MAYO: 2009: 06.
De tal manera, que revisadas como han sido sus presentaciones y como ha sido su desenvolvimiento en este proceso, se evidencia que requiere ser supervisado minuciosamente, ya que ha incumplido en varias oportunidades con su obligación de presentarse como de comparecer a este proceso, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD impuesta al acusado de actas, en fecha 12 de junio del año 2008 , conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD impuesta al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (según el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, en fecha 12 de junio del año 2008, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0056-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ