REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2007-004464 DECISION N° 2J-055-09

Vista la SOLICITUD por parte de la Defensa del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al acusado FRANKLIN EDUARDO ACOSTA BARBOZA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 23/01/1968, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.873.495, hijo de los ciudadanos Maria Chiquinquirá Barboza y Arquímedes Acosta, domiciliado en Avenida 32, calle Las Flores casa N° 32 y Avenida 32, casa N° 9 vereda 9 allí tengo el salón de Belleza, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIX MARILIN CAMARGO LUGO, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 17-01-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 15-05-2008, el Tribunal Segundo de Juicio le sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido ya tiene un (01) año y seis (06) meses detenido sin que se haya celebrado el juicio, por lo que hace referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena para el delito imputado a su defendido tiene una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, por lo que a su criterio por el Principio de Proporcionalidad no puede sobrepasar la medida de coerción el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, señalando la sentencia de fecha 19-01-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, como la de fecha 10-05-2001, N° 708, de la misma Sala y con el mismo Ponente, por lo que solicita tal decaimiento. Y ASI SE DECLARA.----------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 02-11-2007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al hoy al acusado FRANKLIN EDUARDO ACOSTA BARBOZA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 23/01/1968, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.873.495, hijo de los ciudadanos Maria Chiquinquirá Barboza y Arquímedes Acosta, domiciliado en Avenida 32, calle Las Flores casa N° 32 y Avenida 32, casa N° 9 vereda 9 allí tengo el salón de Belleza, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIX MARILIN CAMARGO LUGO, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17-01-2008 y se dictó en fecha 18-01-2008 el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado FRANKLIN EDUARDO ACOSTA BARBOZA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 23/01/1968, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.873.495, hijo de los ciudadanos Maria Chiquinquirá Barboza y Arquímedes Acosta, domiciliado en Avenida 32, calle Las Flores casa N° 32 y Avenida 32, casa N° 9 vereda 9 allí tengo el salón de Belleza, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIX MARILIN CAMARGO LUGO.

Posteriormente, este Tribunal de Juicio en fecha 13-05-2008, acordó Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó el traslado del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ACOSTA BARBOZA, desde el Hospital General de Cabimas, Departamento de Psiquiatría, quien a su vez se encontraba recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, hasta la residencia de su progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARBOZA, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 32, calle Las Flores casa N° 9 vereda 9, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por lo que hay que establecer, es, si el cese citado procede o no, y en este sentido, este Tribunal considera oportuno citar lo que al respecto sobre el Cese de Medidas cautelares establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se hace evidente que la medida de coerción personal que le fue sustituida al acusado de actas implica igualmente la privación de la libertad, ya que en todo caso, sólo cambió de lugar de reclusión, más no puede desplazarse libremente, sino que se ordena su traslado con funcionarios policiales.

Asimismo, se observa de actas que en fecha 01-02-2008, se recibió la causa o asunto penal en este Tribunal, observando los actos procesales siguientes:
1.- 20-02-2008: Sorteo Ordinario (folios 150-151)

2.- 05-03-2008: Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere porque el Tribunal no dio audiencia (folio 178)

3.- 28-03-2008: Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere porque el acusado no fue trasladado (folio 188-189)

4.- 25-04-2008: Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere porque el acusado no fue trasladado (folio 197-198)

5.- 15-05-2008: Auto donde el Tribunal se constituye en forma UNIPERSONAL (folio 218)

6.- 22-05-2008: se fija el Juicio Oral y Público para el día 12-06-2008 (folio 219)

7.- 12-06-2008: JUICIO, se difiere porque el acusado no fue trasladado (folio 227)

8.- 07-07-2008: JUICIO, se difiere porque el Ministerio Público no compareció por quebrantos de salud, compareció el acusado (folios 234-235)

9.- 06-08-2008: JUICIO, se difiere porque no comparecieron los órganos de prueba (folios 247-248)

10.- 23-10-2008: JUICIO, se difiere porque no trasladaron al acusado (folios 234-235)

11.- 12-12-2008: JUICIO, se difiere porque el Tribunal no dio audiencia (folios 275)

12.- 06-04-2009: JUICIO, se difiere porque no comparecieron los Representantes legales de las víctimas (folios 311-312)

De la revisión a la causa o asunto penal se evidencia que el juicio en este caso no se ha realizado por causas ajenas e inimputables al acusado y/o a su Defensora, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar una Sentencia Condenatoria no excedería de dos (02) años y como mínimo pudiera ser de seis (06) meses, hacen evidente que procede el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estableció en la residencia de su progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARBOZA, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 32, calle Las Flores casa N° 9 vereda 9, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, más no su condición de acusado, ya que debe enfrentar el juicio oral y público, donde no consta en actas que no pueda enfrentar el juicio, a pesar que recibe asistencia Psiquiátrica, por lo que quedará sin medida de coerción personal alguna por esta causa o asunto penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado FRANKLIN EDUARDO ACOSTA BARBOZA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 23/01/1968, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.873.495, hijo de los ciudadanos Maria Chiquinquirá Barboza y Arquímedes Acosta, domiciliado en Avenida 32, calle Las Flores casa N° 32 y Avenida 32, casa N° 9 vereda 9 allí tengo el salón de Belleza, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIX MARILIN CAMARGO LUGO, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estableció en la residencia de su progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARBOZA, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 32, calle Las Flores casa N° 9 vereda 9, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, más no su condición de acusado, ya que debe enfrentar el juicio oral y público, donde no consta en actas que no pueda enfrentar el juicio, a pesar que recibe asistencia Psiquiátrica, por lo que quedará sin medida de coerción personal alguna por esta causa o asunto penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-055-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y oficio, anexando Boleta de Notificación al acusado al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia (IMPOLCA).
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-004464