REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2005-0011248 DECISION N° 2J-054-09
Por cuanto en este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01-04-2009 se encuentra como Juez quien suscribe esta decisión, ha iniciado la revisión del Inventario de Asuntos o Causas que le fuera entregado por acta, para constatar en forma paulatina lo que refleja informáticamente el SISTEMA IURIS 2000 con los asuntos penales en físico, observa que en el presente asunto (Cuaderno por separado denominado “Actuaciones Complementarias”), seguido en contra del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, quien se encuentra con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existe SOLICITUD DE CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que fue recibido en este Tribunal en fecha 07-01-2009, solicitado nuevamente mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10-03-2009 y ratificado en fecha 31-03-2009, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 02-12-2005, por ante el Tribunal Cuarto de Control por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, AGAVILLAMIENTO, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, de lo cual han transcurrido más de dos (02) años de la concurrencia de los hechos sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Público, donde su defendido se encuentra en una Medida Cautelar que cercena su derecho a la libertad, toda vez que dicha medida restringe el derecho que tiene mi defendido a la misma, manifestando que de acuerdo a la doctrina toda medida cautelar es una medida de coerción personal, asimismo, cita la sentencia de fecha 22-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasquero, así como la de fecha 29-07-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la misma Sala citada; asimismo, cita la sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, todas de la misma Sala referida, para solicitar el Cese de las Medidas Cautelares que constriñen a su defendido y por ende, su condición de imputado en el presente proceso (folios 20 al 24, ambos folios inclusive del Cuaderno por separado denominado “Actuaciones Complementarias”), escrito que presentó nuevamente y fue recibido en este Tribunal en fecha 10-03-2009 (folios 26 al 31, ambos folios inclusive del Cuaderno por separado denominado “Actuaciones Complementarias”), y que ratifica en escrito recibido en este Tribunal en fecha 31-03-2009 (folios 34 y 35 del Cuaderno por separado denominado “Actuaciones Complementarias”). Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 03-12-2005, los Representantes de las Fiscalías Segunda, Cuarta y Décima Novena del Ministerio Público, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron a varios ciudadanos, entre ellos, al hoy al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-01-2006, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 02-03-2006 y se dictó en fecha 06-03-2006 el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, .
De tal manera que observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 03-12-2005 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme, siendo que posteriormente, en fecha 06-10-2006, este Tribunal Segundo de Juicio consideró procedente Declarar Con Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados, entre ellos, el hoy acusado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, arriba identificado, se le impuso como obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Juzgado.
Por lo que hay que establecer es si el cese citado procede o no, y en este sentido, este Tribunal considera oportuno citar lo que al respecto sobre el Cese de Medidas cautelares establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, en cuanto al cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, ya identificado, observó este Tribunal que de acuerdo al SISTEMA IURIS 2000 que el mismo inició sus presentaciones el día 11-10-2006, cada siete días, donde la interrumpe del 10-11-2006 al 22-11-2006, pero continúa cumpliendo, luego comienza a presentarse una vez cada treinta días, en forma regular, salvo en fechas 24-01-2007, 07-03-2007, 20-05-2007 y 19-11-2008, respectivamente, que no se presentó dentro del lapso impuesto, pero en general ha cumplido con sus presentaciones.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los actos, el acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, ya identificado, ha comparecido, así como su Defensa, salvo en fechas 01-12-2006 y 08-01-2007; sin embargo, cuando se debe sopesar el tiempo de presentaciones con el tiempo que el mismo se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 que las presentaciones se iniciaron por parte del acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, ya identificado, desde el día 11-10-2006, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años.
No obstante, a tenor de la norma anteriormente citada, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, donde en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito más grave es el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no sería menor de cuatro (04) años en el caso de una posible Sentencia Condenatoria, por lo que a criterio de quien aquí decide, no han transcurrido los cuatro (04) años desde que le fue decretada la primera medida cautelar, en fecha 03-12-2005, que luego en fecha 06-10-2006 fue sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso para que proceda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuestas al acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, ya identificado, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se encuentra a la espera de que el Ministerio Público de respuesta a una solicitud de uno de los Defensores, que de prosperar podría beneficiar a todos los acusados en esta causa, por lo que debe Declararse Sin Lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
REVISION DE OFICIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto, en fecha 03-12-2005, le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 06-10-2006, este Tribunal Segundo de Juicio consideró procedente Declarar Con Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados, entre ellos, el hoy acusado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, arriba identificado, se le impuso como obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se le extendió una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Juzgado.
Por lo que al verificarse que el acusado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, arriba identificado, ha cumplido con sus presentaciones, hacen procedente que este Tribunal de oficio, examine y revise las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las presentaciones periódicas, que las mismas puedan extenderse de una vez cada 30 días a una vez cada sesenta (60) días, a tenor del numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 del Código Penal y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA TREINTA (30), y en consecuencia, EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS, a partir de la presente fecha, a favor del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad (para el momento de la presentación de imputado), natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 10.206.145, hijo de los ciudadanos María Graciela Ramírez y Nicolás Pulido (Dif), soltero, obrero, (desempleado), residenciado en Avenida 43 Barrio Falcón, Callejón San José, (calle ciega) , casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primer aparte, en concordancia con los Artículo 80 y 81 del Código Penal y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, conforme el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose conjuntamente con la obligación a que se refiere el numeral 4° del artículo 256, en armonía con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-054-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2005-0011248