REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 05 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-002210 DECISION N° 2J-053-09
Por cuanto en este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01-04-2009 se encuentra como Juez quien suscribe esta decisión, ha iniciado la revisión del Inventario de Asuntos o Causas que le fuera entregado por acta, para constatar en forma paulatina lo que refleja informáticamente el SISTEMA IURIS 2000 con los asuntos penales en físico, observa que en el presente asunto, seguido en contra del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-06-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias” (Teléfono: 0416-5667192), ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, existe un Recurso de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 17-02-2009 en este Tribunal, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante la presunta e irrisoria persecución en flagrancia, en fecha 15-04-2008 por la Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia (IMPOLCA) en un lugar alejado y cerca de su residencia, quien no portaba ningún tipo de armamento ni el bien inmueble despojado a las víctimas; que el Ministerio Público no practicó todas las diligencias ni la víctima ni hubo testigos que lo comprometan, donde la ciudadana MIRIAM PEREZ, representante legal de su hijo Pedro Pérez, quien señala que sólo podía reconocer la bicicleta que le despojaron, por lo que considera que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 264, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49, 29, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 16-04-2008 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias”, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0416-5667192, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-05-2008, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17-06-2008 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-06-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias” (Teléfono: 0416-5667192), ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 16-04-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase tales alegatos deben ser debatidos en juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-06-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias” (Teléfono: 0416-5667192), ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-053-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-002210