REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-001537 DECISION N° 2J-068-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Pública N° 5°, ABOGADA BELKIS GONZÁLEZ, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-09-1980, edad 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.803, hijo de Nancy Josefina Nieves Romero y Otto Mauricio Duno Landaeta, con residencia en la calle Principal de Los Postes Negros, casa S/N, donde queda la “Quincalla Variedades Mary”, Cabimas, Estado Zulia (teléfono: 0414-6706721), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que EN FECHA 18 de diciembre de 2008, la defensa solicitó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 24 de noviembre de 2008 el tribunal acordó la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Barrientos, acusado en este asunto, por lo que solicito por el EFECTO EXTENSIVO, acogiendo la jurisprudencia venezolana, la cual es una norma de orden público y de carácter imperativo, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando al respecto los artículos 8 y 9, en concordancia con los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA--------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 14 de mayo del año 2008 la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a dos personas, entre ellas, la hoy acusada KARELIS DEL VALLE DUNO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-09-1980, edad 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.803, hijo de Nancy Josefina Nieves Romero y Otto Mauricio Duno Landaeta, con residencia en la calle Principal de Los Postes Negros, casa S/N, donde queda la “Quincalla Variedades Mary”, Cabimas, Estado Zulia (teléfono: 0414-6706721), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que previa solicitudes de las partes, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20 de mayo del año 2008 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-09-1980, edad 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.803, hijo de Nancy Josefina Nieves Romero y Otto Mauricio Duno Landaeta, con residencia en la calle Principal de Los Postes Negros, casa S/N, donde queda la “Quincalla Variedades Mary”, Cabimas, Estado Zulia (teléfono: 0414-6706721), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 14 de mayo del año 2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio y será luego del debate que se establecerá el pronunciamiento que corresponda, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-09-1980, edad 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.803, hijo de Nancy Josefina Nieves Romero y Otto Mauricio Duno Landaeta, con residencia en la calle Principal de Los Postes Negros, casa S/N, donde queda la “Quincalla Variedades Mary”, Cabimas, Estado Zulia (teléfono: 0414-6706721), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZET MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-068-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZTE MONTOYA
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-001537