REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003432
ASUNTO : VP11-P-2007-003432
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Sentencia Nº 2J-0016-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-003432
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR 1: YNGRID COROMOTO ARAPE PIRELA
TITULAR 2; YNES VERÓNICA MALDONADO
SECRETARIA: ABOGADA SUZZET MONTOYA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 05, 07, 11, 12 y 13 del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-003432, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Olga Maribel Mora, y José Mussett, titular de la cédula de identidad N° 20.454.379, profesión u oficio: Marino ocasional, domiciliado en Barrio Guaicaipuro, casa 209, callejón 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del en perjuicio del JOSE LUIS CARDOZO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FERNANDO LOSSADA, FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ACUSADO: ONERVI JOSE MUSETT MORA
DEFENSA: ABOGADA LIGIA COLINA, DEFENSORA PÚBLICA N° 10°
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.3°, ambos del Código Penal.
VICTIMA: JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ

II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 08 de agosto del año 2007, aproximadamente a las 3:50 p.m., cuando el ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ, la hoy víctima, iba llegando a la residencia de su mamá, ubicada en el Barrio Libertad, Sector Calle Isaías Medina Angarita, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando se bajó de su vehículo automotor cuando al bajar del mismo, de pronto se le acercan dos sujetos que venían en una moto de color negra, donde uno de los sujetos que era de piel blanca, alto e iba de copiloto en la moto, portando un arma de fuego, le dijo que era un atraco (robo) y lo despojó de la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 95), quien cargaba una gorra de color negra y una franela azul, mientras que el segundo sujeto estaba manejando la moto en la cual iban los dos sujetos, quien era de piel morena, bajo de estatura, cargaba una gorra de color rojo y una franela blanca, ambos cargaban jean, por lo que de una vez que lo despojaron del dinero, huyeron del lugar; la víctima decidió llamar de un teléfono público que estaba cerca para avisarle a su esposa, y en ese momento vió pasar unos motorizados, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), a quienes llamó, denunciando lo ocurrido, suministrando las características fisonómicas, así como la vestimenta de los dos sujetos y hacia el lugar donde huyeron los sujetos, por lo que los funcionarios policiales hicieron un recorrido por el sector, logrando avistar a pocos minutos a dos sujetos que se correspondían con las características suministradas por la víctima, uno de los cuales era un adolescente y el otro sujeto quedó identificado como el hoy acusado ONERVI JOSE MUSETT MORA, a quien se le impuso de sus derechos y garantías y quedó aprehendido; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 05 de mayo del año 2009, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los Escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró ABIERTO el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado ONERVI JOSE MUSETT MORA, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración de los funcionarios EVR ADOLFO BRACHO FANEIDE y ESTEBAN LUIS GUERRA MORA. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 07 de mayo del año 2009.
Seguidamente, 07 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de la víctima JOSÉ LUIS CARDOZO PÉREZ y al funcionario ALEJANDRO ENRIQUE LOAIZA PEREZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 11 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 11 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, pero el acusado ONERVIS JOSE MUSETT MORA, quien según manifestó la Defensora Pública fue trasladado con carácter de urgencia a un centro Hospitalario en virtud de presentar una crisis de nervios, razón por la cual se acordó DIFERIR el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 12 de mayo del año 2009.

Seguidamente, el día 12 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó a la Experta ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZALEZ, quien fue interrogada por el Ministerio Público y por la Defensa, como el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal anuncia un posible cambio en el grado de participación del acusado en COMPLICE NO NECESARIO, en lugar de CO-AUTOR, conforme al artículo 84.3° del Código Penal, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado y la Defensa no tienen objeción y manifiestan que no desean que se suspenda la audiencia, ni el Ministerio Público. Se deja constancia que se le permitió nuevamente al acusado manifestar si deseaba declarar y el mismo manifestó que era inocente. El Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no interrogarían. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 13 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 13 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó la testimonial del funcionario NEFER ALEX LÓPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el Ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.465 constante de un (01) folio útil. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios O.S.C. 256 LOAIZA ALEJANDRO y O.S.C. 207 BRACHO EVER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) constante de un (01) folio útil. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Agosto de 2007, efectuada por el ciudadano por el Ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.465 constante de un (01) folio útil. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO. 0932, de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por los Funcionario O.S.C. 186 GUERRA ESTEBAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) constante de un (01) folio útil. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700.223.143, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el Funcionario T.S.U. JESUS BERMUDEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda constante de tres (03) folios útiles. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 256, de fecha 18/09/2007 suscrita por los Funcionarios ELIANA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda constante de tres (03) folios útiles.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ONERVI JOSE MUSETT MORA, identificado en actas, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ONERVI JOSE MUSETT MORA, identificado en actas, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas: Con la declaración de la víctima, ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ, identificado en actas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que él trabajaba en transito, que para esa època iba a almorzar de 3p.m. a 4p.m. a casa de su mamà que vive en el Barrio Libertad, en esa època trabajaba como chofer de tràfico en un carro alquilado, que cargaba el dinero de lo que había hecho en el carro, un celular en la parte de atràs y otro dinero en el bolsillo trasero, había cerrado el carro y se pone a cerrarlo por fuera, porque no tenía botón la puerta del chofer y cuando se mete la mano en el bolsillo, y la sorpresa es los dos atracadores que le llegaron por la espalda, le pidieron que no le viera la cara, le viò el arma de fuego, el color del cuerpo, la estatura, fue cuestión minutos, estaba nervioso, fue muy rápido, le sacaron el dinero del bolsillo y se fueron, se puso nervioso por el arma, llegaron unos compañeros y le dijo lo què sucedía y describió las personas, sus compañeros querìan ir a buscar a los sujetos, pero les dijo que no porque estaban armados y les podìan disparar, por lo que no fueron y èl fue a buscar un telèfono pùblico para avisarle a su esposa lo que habìa ocurrido, cuando ve una patrulla y la para decirle lo ocurrido, le tomaron los datos, eran funcionarios de la Policía del Municipio de Lagunillas y se fueron, luego como a las 40 ò 50 minutos, lo fueron a buscar y le dijeron que tenían que presentarse allá, le tomaron la declaración y quiso ver a los sujetos, pero en ningún momento los vio en el Comando; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los funcionarios estaban en unas motos y una camioneta, a quien les informó que los sujetos que lo robaron tenían un arma, que era un revolver, niquelado, cromado, pero no conoce mucho de armas, que a los sujetos no les vió la cara, pero les indicó como andaban vestidos los muchachos, que uno tenìa un Jean azul, el suéter negro y los dos andaban de gorra y uno de ellos cargaba una gorra roja, el otro color de la gorra, que no recordaba si era rojo azul o negra, era oscura, les dijo que le habían arrebatado el dinero, eran 95 mil bolívares de los viejos; que eso ocurrió entre cuatro o cuatro y algo de la tarde, que no se acordaba muy bien, que no recordaba si la persona que lo amenazó con el arma de fuego conducía la motocicleta porque fue muy rápido, ellos le sugieren que no los vea, ellos arrancan en la moto, pero no alcanzó a ver si era el piloto o copiloto, eso fue cuestión de segundos, sòlo vió la moto y còmo eran ellos dos, que los dos sujetos eran delgados, había uno que era alto, que era catire y el otro era màs bajo, de piel de color oscura, que desde que sucedieron los hechos el lapso de tiempo que transcurrió hasta el momento donde le notifica a los funcionarios lo ocurrido pasaron escasos 15 minutos, que cuando habla de 45 a 50 minutos se desde el momento en que luego que ocurrieron los hechos, los funcionarios se fueron hasta que vinieron lo Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, transcurrieron como 15 minutos, los 50 minutos es cuando los Instituto Municipal de Policía de Lagunillas le toman los datos de su cédula, le preguntan donde lo pueden ubicar y en el lapso de 50 minutos lo van a buscar donde su mamá y le dicen que ya los habían agarrado, que cuando son aprehendidos los sujetos él no estaba presente con los funcionarios de Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, que él fungió como testigo reconocedor por ante un acto en el Tribunal de Control y no reconoció a nadie , que los hechos ocurrieron como de 3 a 4 de la tarde, aprovechaba para ir a almorzar allà, que eso queda en Barrio Libertad, calle Isaías Medina Angarita, que los hechos fueron en la calle, que lo despojaron de 95.000 bolívares de los viejos, que desde el tiempo que lo despojaron del dinero hasta que llegaron los funcionarios transcurrió escasos 15 minutos, que eran dos sujetos, de sexo masculino, a quienes no le pudo ver la cara, les escuchó la voz porque le dijeron que si les veía la cara le iba a meter un tiro, por la voz cree que eran personas jóvenes, no recuerda si era el moreno o el catire fueron los que lo robaron, el que portaba la gorra roja, no tardó mucho tiempo hablando con los funcionarios, solo le pidieron la cédula hablaron por clave, pasaron el número de cédula, le preguntaron donde lo podían ubicar, y les dio la descripción de la ropa de los sujetos, que eran dos, uno màs alto que el otro, el màs alto era catire y el màs bajo era de piel oscura, de la moto en la que andaban, que era negra, y de lo que pudo ver le dijo a los funcionarios, que a consecuencia de ese robo no ha podido seguir trabajando porque ya sufrìa de la columna y ese susto lo afectò màs, no puede ni manejar, y cuando se refiere a los 40 ò 50 minutos se refiere después que les dijo a los funcionarios y le informaron que ya los habían agarrado, y no le informaron cuanto tiempo había transcurrido desde el momento en que lo detuvieron, que èl fue a que le tomaron las declaraciones y el sugirió que los quería ver en el calabozo y no se lo permitieron, los dos sujetos estaban en una moto color negro, pero no sabría decir cual iba manejando y cual iba atràs, èl se alteró mucho en el robo, casi se desmaya, desde esa vez tuvo que dejar el trabajo, porque del susto le afecto en su salud, este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testimonio, se valora como prueba para establecer que los hechos narrados por la víctima en los cuales dos sujetos, uno de los cuales estaba con un arma de fuego, tipo pistola, para exigirle les diera el dinero, donde se está en presencia de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, bajo amenazas lo despojó de noventa y cinco mil bolívares o noventa y cinco bolívares fuertes, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario policial ESTEBAN LUIS GUERRA MORA, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica por él suscrita, que ese mismo día uno de los compañeros de Instituto Municipal de Policía de Lagunillas se traslado al sitio, vía pública, haciendo fijaciones fotográficas, e inspección y se trasladó al comando a efectuar las actuaciones; que el sitio presentaba una Superficie plana, carretera, sin aceras, cielo abierto, a su alrededor, puras viviendas tipo rancho de lata, pavimento de granito; ubicada en la avenida intercomunal; que el Barrio donde practicó la inspección es el prado, que desconoce la distancia entre el lugar de los hechos y el lugar donde se practicó la aprehensión, porque para ese momento no fue el funcionario actuante, pero que es bastante la distancia, solamente describió el sitio donde le indicaron se realizó la aprehensión de los sujetos; que él solamente firmó esa acta, que el objetivo es describir el sitio, que fue al sitio que le indicaron los funcionarios que realizaron las actuaciones y dan la voz de alto, donde se practicó la aprehensión, no el sitio donde ocurrió el robo, solamente hizo la inspección en ese lugar, que es por la Avenida Intercomunal, en un Barrio cercado en la carretera, descrito en el acta de inspección técnica de sitio y que la dirección del lugar donde realizó la Inspección Técnica del Sitio del suceso constan en el Acta que ratificó en su contenido y firma, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 08 de agosto del año 2007, suscrita por este funcionario, donde deja constancia que se trasladó a bordo de una Unidad radio Patrullera P-44 hasta la Prolongación Bermúdez, casa sin número, entre carretera K y J, en la vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde describe el sitio y donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico; este Tribunal las valora en su conjunto como prueba para establecer el lugar donde ocurrió la aprehensión de los sujetos, entre ellos, del acusado de actas, en vía pública, por los hechos denunciados por la víctima y que ya este Tribunal valoró para establecer que se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con la declaración de la ciudadana Experta ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento N° 256 de fecha 18 de Septiembre de 2007; manifestando además, que se realizó la misma a unos objetos, un arma, unos proyectiles una concha, un anillo, pulsera y 95 bolívares fuertes; que era un revolver, que venia con cuatro proyectiles calibre 38 y una concha, que este tipo de arma puede ocasionar lesiones contundentes, depende del uso, depende que órgano comprometen, que puede ocasionar hasta la muerte, que el dinero es de uso legal, que no recuerda la fecha cuando le llevaron el arma de fuego para la experticia, que su función es dejar constancia de la utilidad de un objeto, reconocer dichos objetos, las características físicas de los mismos; que la experticia fue realizada a un revolver, cuatro balas, una concha percutida, una pulsera, un anillo, y noventa y cinco mil bolívares (95.00,oo Bs.) de moneda de curso legal, que el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación, que trabajaron dos expertas y cualquiera de las dos pueden darle validez a dicha experticia, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 256, de fecha 18 de septiembre del año 2007, realizada a un arma de fuego, tipo REVÓLVER, identificado en la misma, como de las seis (06) balas que poseía; asimismo, se le realizó a noventa y cinco bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país, suscrita por ella y por la Experta AISLEIDA STRUVE (a la cual renunciaron las partes), este Tribunal las valora en su conjunto para establecer que a la víctima la despojaron de noventa y cinco bolívares fuertes en billetes, que fueron los mismos billetes que se le incautaron a uno de los sujetos detenidos el dia de los hechos, quien iba de copiloto en la moto de color negra, conjuntamente con otro sujeto, que la manejaba y que resultó ser el acusado de actas, quienes a pocos minutos de haberse cometido el hecho denunciado por la víctima fueron aprehendidos, no sólo por estar a bordo de una moto de color negra, sino por vestir como los describió la víctima y por serle incautados la misma cantidad de dinero que la víctima señaló le habían despojado, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con la declaración bajo juramento del Experto NEFER ALEX LÓPEZ RODRIGUEZ (PRUEBA NUEVA, previo acuerdo entre las partes), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quien manifestó que era cierto el contenido de la Experticia de reconocimiento realizada por el Funcionario Jesús Bermúdez, la cual consistió en verificar la originalidad o falsedad del serial de una moto la cual arrojó como conclusión que los seriales se encontraban falsos, que el serial de carrocería en una moto es la identidad como tal, el serial va en el cuadro que llaman comúnmente burro; que los seriales estaban Adulterados totalmente, que los dígitos originales no se ven, que la impronta es el serial de carrocería; que se puede determinar quien es el dueño de la moto si esta dentro del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tiene enlace con INTTT si, solo si esta en el sistema y en cualquier unidad está el sistema, que no hay duda que es cierto lo plasmado en la experticia y que la misma es para determinar la originalidad o no de los seriales de un vehículo, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 143, de fecha 21 de septiembre del año 2007, realizada a un vehículo Clase Moto, identificada en la misma, donde se estableció que presentaba los seriales de la carrocería falsos y era una moto de color negra, Experticia que fue realizada por el funcionario JESUS BERMUDEZ, pero las partes estuvieron de acuerdo en que compareciera otro Experto a explicar su contenido en el juicio debido a que dicho funcionario fue imposible traerlo al juicio, por lo que este Tribunal las valora en su conjunto para establecer que la moto de color negra en la que estaban los sujetos detenidos, que coinciden con el relato de la víctima, al describir la misma y a sus ocupantes, quienes la despojaron de noventa y cinco bolívares fuertes en billetes, donde iban los sujetos, entre ellos, el hoy acusado, donde a uno de los sujetos detenidos el dia de los hechos iba de copiloto en la moto de color negra, conjuntamente con otro sujeto, que la manejaba y que resultó ser el acusado de actas, quienes a pocos minutos de haberse cometido el hecho denunciado por la víctima fueron aprehendidos, no sólo por estar a bordo de una moto de color negra, sino por vestir como los describió la víctima y por serle incautados la misma cantidad de dinero que la víctima señaló le habían despojado, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo tanto, considera este Tribunal que al analizar separadamente la declaración de la víctima, con la del funcionario ESTEBAN GUERRA, quien practicó la INSPECCIÓN DE SITIO, concatenada con la declaración de la Experta ELIANA COLINA, quien estableció que los objetos incautados en este caso, efectivamente son un arma de fuego, tipo revólver, ya identificado, y el dinero es de curso legal en el país, y con la declaración del Experto Neffer López, quien establece que la moto retenida en este caso, es de color negra y posee los seriales de carrocería alterados, lo cual aunado a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO y al ACTA DE INSPECCIÓN, ya analizadas, establecen sin lugar a duda que efectivamente a la víctima en plena vía pública fue objeto del robo por dos ciudadanos, bajo amenazas, uno manifiestamente armado, lo que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Olga Maribel Mora, y José Mussett, titular de la cédula de identidad N° 20.454.379, profesión u oficio: Marino ocasional, domiciliado en Barrio Guaicaipuro, casa 209, callejón 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del en perjuicio del JOSE LUIS CARDOZO, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes: Con la declaración de la víctima, ciudadano JOSE LUIS CARDOZO PÉREZ, identificado en actas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que él trabajaba en transito, que para esa època iba a almorzar de 3p.m. a 4p.m. a casa de su mamà que vive en el Barrio Libertad, en esa època trabajaba como chofer de tràfico en un carro alquilado, que cargaba el dinero de lo que había hecho en el carro, un celular en la parte de atràs y otro dinero en el bolsillo trasero, había cerrado el carro y se pone a cerrarlo por fuera, porque no tenía botón la puerta del chofer y cuando se mete la mano en el bolsillo, y la sorpresa es los dos atracadores que le llegaron por la espalda, le pidieron que no le viera la cara, le viò el arma de fuego, el color del cuerpo, la estatura, fue cuestión minutos, estaba nervioso, fue muy rápido, le sacaron el dinero del bolsillo y se fueron, se puso nervioso por el arma, llegaron unos compañeros y le dijo lo què sucedía y describió las personas, sus compañeros querìan ir a buscar a los sujetos, pero les dijo que no porque estaban armados y les podìan disparar, por lo que no fueron y èl fue a buscar un telèfono pùblico para avisarle a su esposa lo que habìa ocurrido, cuando ve una patrulla y la para decirle lo ocurrido, le tomaron los datos, eran funcionarios de la Policía del Municipio de Lagunillas y se fueron, luego como a las 40 ò 50 minutos, lo fueron a buscar y le dijeron que tenían que presentarse allá, le tomaron la declaración y quiso ver a los sujetos, pero en ningún momento los vio en el Comando; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los funcionarios estaban en unas motos y una camioneta, a quien les informó que los sujetos que lo robaron tenían un arma, que era un revolver, niquelado, cromado, pero no conoce mucho de armas, que a los sujetos no les vió la cara, pero les indicó como andaban vestidos los muchachos, que uno tenìa un Jean azul, el suéter negro y los dos andaban de gorra y uno de ellos cargaba una gorra roja, el otro color de la gorra, que no recordaba si era rojo azul o negra, era oscura, les dijo que le habían arrebatado el dinero, eran 95 mil bolívares de los viejos; que eso ocurrió entre cuatro o cuatro y algo de la tarde, que no se acordaba muy bien, que no recordaba si la persona que lo amenazó con el arma de fuego conducía la motocicleta porque fue muy rápido, ellos le sugieren que no los vea, ellos arrancan en la moto, pero no alcanzó a ver si era el piloto o copiloto, eso fue cuestión de segundos, sòlo vió la moto y còmo eran ellos dos, que los dos sujetos eran delgados, había uno que era alto, que era catire y el otro era màs bajo, de piel de color oscura, que desde que sucedieron los hechos el lapso de tiempo que transcurrió hasta el momento donde le notifica a los funcionarios lo ocurrido pasaron escasos 15 minutos, que cuando habla de 45 a 50 minutos se desde el momento en que luego que ocurrieron los hechos, los funcionarios se fueron hasta que vinieron lo Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, transcurrieron como 15 minutos, los 50 minutos es cuando los Instituto Municipal de Policía de Lagunillas le toman los datos de su cédula, le preguntan donde lo pueden ubicar y en el lapso de 50 minutos lo van a buscar donde su mamá y le dicen que ya los habían agarrado, que cuando son aprehendidos los sujetos él no estaba presente con los funcionarios de Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, que él fungió como testigo reconocedor por ante un acto en el Tribunal de Control y no reconoció a nadie , que los hechos ocurrieron como de 3 a 4 de la tarde, aprovechaba para ir a almorzar allà, que eso queda en Barrio Libertad, calle Isaías Medina Angarita, que los hechos fueron en la calle, que lo despojaron de 95.000 bolívares de los viejos, que desde el tiempo que lo despojaron del dinero hasta que llegaron los funcionarios transcurrió escasos 15 minutos, que eran dos sujetos, de sexo masculino, a quienes no le pudo ver la cara, les escuchó la voz porque le dijeron que si les veía la cara le iba a meter un tiro, por la voz cree que eran personas jóvenes, no recuerda si era el moreno o el catire fueron los que lo robaron, el que portaba la gorra roja, no tardó mucho tiempo hablando con los funcionarios, solo le pidieron la cédula hablaron por clave, pasaron el número de cédula, le preguntaron donde lo podían ubicar, y les dio la descripción de la ropa de los sujetos, que eran dos, uno màs alto que el otro, el màs alto era catire y el màs bajo era de piel oscura, de la moto en la que andaban, que era negra, y de lo que pudo ver le dijo a los funcionarios, que a consecuencia de ese robo no ha podido seguir trabajando porque ya sufrìa de la columna y ese susto lo afectò màs, no puede ni manejar, y cuando se refiere a los 40 ò 50 minutos se refiere después que les dijo a los funcionarios y le informaron que ya los habían agarrado, y no le informaron cuanto tiempo había transcurrido desde el momento en que lo detuvieron, que èl fue a que le tomaron las declaraciones y el sugirió que los quería ver en el calabozo y no se lo permitieron, los dos sujetos estaban en una moto color negro, pero no sabría decir cual iba manejando y cual iba atràs, èl se alteró mucho en el robo, casi se desmaya, desde esa vez tuvo que dejar el trabajo, porque del susto le afecto en su salud, este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testimonio, se valora como prueba para establecer que los hechos narrados por la víctima en los cuales dos sujetos, uno de los cuales estaba con un arma de fuego, tipo pistola, para exigirle les diera el dinero, donde se está en presencia de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, bajo amenazas lo despojó de noventa y cinco mil bolívares o noventa y cinco bolívares fuertes, este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día de los hechos dos sujetos, a quienes describe la víctima, uno de los cuales vestía como el acusado de actas, lo despojó bajo amenaza con un arma de fuego de su dinero, ya señalado, donde no sólo manejaba la moto el acusado de actas, vestía como lo describe la víctima, estaba a bordo de una moto de color negra y fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el delito citado, en compañía de un sujeto (adolescente) de copiloto quien portaba un arma de fuego, ya identificada y la misma cantidad de dinero que señaló la víctima le habían despojado, donde desde que ocurrió el hecho hasta el momento que fue aprehendido el acusado de actas transcurrieron escasos 15 minutos, por lo su participación para prestar asistencia mientras se cometía dicho delito, hacen que su responsabilidad se vea comprometida penalmente como Cómplice No Necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario Oficial EVER ADOLFO BRACHO FANEIDE, quien bajo juramento, luego de imponerse del contenido del Acta Policial REFERENTE A LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO ONERVI JOSÉ MUSETT MORA, manifestó que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que el procedimiento fue como a las 4:00 p.m., informando que un ciudadano había sido un objeto de robo, que dos ciudadanos en una moto negra pequeña, lo habían despojado de su dinero, haciendo un recorrido encontraron los dos ciudadanos con las mismas descripciones que se les había dado, le dieron la voz de alto procediendo a su revisión y en consecuencia a su detención y que de todo eso se levantó el Acta Policial; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció, entre otras cosas, que el tipo de unidades en que se trasladaban era en moto, que se entrevistaron con la victima luego que de la central de Comunicaciones vía telefónica se informó de los hechos y la víctima al verlos les informó lo sucedido, que dos ciudadanos en una moto, lo someten y lo despojan de un dinero; que iban en una moto, con una gorra roja, una franela azul, moreno delgado; que como 15 minutos transcurrió desde que habla con la víctima hasta que observan a la pareja motorizada, que cuando eso sucede todos los ciudadanos son sospechosos, se acercaron a ellos presumiendo que podían ser ellos, la sorpresa de los funcionarios es que tenían un arma de fuego y una cantidad de dinero, los detuvieron, los llevaron al Comando, presumiendo que eran ellos por la moto, por la descripción de los datos, por la vestimenta; que la descripción que le da la víctima 15 minutos antes concuerda con la descripción de esa persona, que la victima les informó que le habían arrebatado, no especificó la cantidad pero le dijo que lo habían arrebatado de su dinero que el dinero estaba en el bolsillo y el revolver en los genitales del parrillero; que en la zona pueden haber muchas motos, doscientas, trescientas, pero la detención se realizó por las características aportadas por la víctima, que se le encuentra al sujeto de copiloto un revolver cañón corto, cromado, con empuñadura negra, y 95 bolívares; que el acusado de actas era quien tenía la chaqueta azul y la gorra roja, que cuando dijo que el ciudadano era el que iba manejando la moto refiriéndose al acusado de actas, que el procedimiento tiene mas de un año que se realizó, que el acta policial la suscribió conjuntamente con el funcionario ALEJANDRO LOAIZA, que al momento de la aprehensión le incautaron 95 bolívares, manifestó que a través de una llamada anónima notificó al comando, la Central pasó la información vía radio, ellos (los funcionarios) estaban cerca del sector y reportaron a otras unidades que se acercaron al sitio, que la víctima les informó que no habían pasado ni diez minutos de que la habían robado, que le quitaron dinero, en ese momento no dijo la cantidad sino en el Comando y que estaban armados, que le describió a los dos sujetos como a la moto, que con las características, como a los 15 minutos los observaron, les dieron la voz de alto, la cual acataron, que se les encontró un revolver al que iba de copiloto en la moto, que al acusado presente en la sala no se le incauto ni arma de fuego ni dinero, que el acusado era el que conducía la moto, que la víctima le dijo que eran dos personas las que le habían atracado, que reconocía su firma y el contenido del Acta Policial del procedimiento de aprehensión que le fue puesta a la vista, aunado al testimonio del funcionario policial ALEJANDRO ENRIQUE LOAIZA PEREZ, Oficial adscrito a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, Unidad de Patrullaje Vehicular, quien bajo juramento de ley, al exhibírsele el Acta Policial manifiesto que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que el procedimiento consistió que pertenecía a la Brigada Motorizada, que aproximadamente a las 4:00 p.m., recibió información de la Central de Telecomunicaciones que en un sector del sitio Barrio Libertad hubo un robo, fueron hasta el lugar y se entrevistaron con el agraviado, quien les manifestó que dos sujetos en una moto negra lo habían despojado de su dinero y procedieron a realizar un recorrido y a escasos minutos se visualizó una moto negra, se le dio la voz de alto a los sujetos que tenìan las mismas caracterìsticas como la moto, que les habìa dado la vìctima, que se realizó la inspección de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó un arma de fuego y un dinero; que las características que le dio la víctima que tenían esas personas eran dos, uno tenìa una gorra roja, era de tez blanca, uno de tez morena, uno con un suéter azul; que la aprehensión no fue sólo porque estaban en una moto, sino también por la vestimenta que tenían los sujetos, que era similar a la que aportó la víctima, que los funcionarios estaban en dos unidades motorizadas, que el sitio era vía pública, cielo abierto, no habían locales, había bastante monte, eran edificaciones pero tipo rancho, que la aprehensión se produjo porque visualizaron los sujetos, les dieron la voz de alto, les informaron los motivos de la detención y realizaron la inspección, que la inspección la realiza él (el testigo), que se le encontró en el pantalón un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo derecho un dinero, que en la sala no se encuentra la persona a quien le incautó esas pertenencias, pero él (refiriéndose al acusado) venía manejando la moto; que cantidad que se le incautó fueron 95.000 bolívares de aquello, que los agarraron en Ojeda, es muy pequeña, en la calle es un bario, la otra puede ser otro barrio, es barrio libertad, prolongación Bermúdez, entre carretera J, lo que pasa que dentro del sector Barrio libertad, hay varios barrios, que entrevistó a la víctima como cinco minutos, menos, que conoce bien la zona, que en la zona hay suficientes motos negras que circulan por esa zona, pero no precisamente con dos personas y con las características que les otorgó la víctima, que en el Acta Policial no describe quién iba manejando la moto y quién iba de copiloto, pero al momento que les dijo que detuvieran la moto se fijo, que reconoce el contenido y firma del acta policial, que realiza una ampliación con relación a la ubicación de los sujetos sobre la moto, y que la victima le dijo que el mas alto era blanco y tenia una gorra negra y el màs bajito, era moreno y tenìa una gorra roja y que iban en una moto negra, desde que hablaron con la víctima al momento de la detención transcurrieron menos de 10minutos, luego de la detención de los sujetos, no tuvieron comunicación con la víctima, los vieron en el comando, la gorra roja la tenia el acusado de actas y la otra el otro, pero la victima les describió su vestimenta y su fisonomía, el mas alto tenía el arma y el dinero y el de baja estatura, solo manejaba la moto, el de gorra roja y franela azul era el acusado de autos que està en la Sala; este Tribunal las valora conjuntamente, aunada al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA, de fecha 08 de agosto del año 2007, suscrita por los funcionarios Alejandro Loaiza y Ever Bracho, donde dejaron constancia que en esa fecha, aproximadamente a las 3:50 p.m., se encontraban de patrullaje rutinario a bordo de las unidades motorizadas M-33 y M-40, por la Av. Intercomunal con calle “L”, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en el Barrio Libertad, Sector Calle Isaías medina Angarita (Calle Ancha), específicamente frente al Estacionamiento del servicio Autónomo de Transporte Escolar de Lagunillas (SATELA), dos (02) sujetos quienes portando arma de fuego a bordo de una moto pequeña, de color negra, sometieron a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a verificar la situación; al llegar al lugar se entrevistaron con la víctima JOSÉ LUIS CARDOZO PÉREZ, Cédula de Identidad N° 10.206.465, quien les indicó que dos sujetos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de noventa y cinco mil bolívares (noventa y cinco bolívares fuertes), describiendo que estaba vestidos, uno con chaqueta azul, gorra roja, pantalón jeans y el otro con franela negra, panatalón tipo jeans, en una moto pequeña, de color negra y se retiraron rápidamente con sentido hacia la carretera “J”, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en las inmediaciones llegando hasta el Barrio La bandera, ubicado en la Carretera Intercomunal, cerca de la empresa BJ, calle principal, avistaron dos sujetos a bordo de una moto pequeña de color negra con las características suministradas por la víctima, por lo que se les acercaron, tratando de acelerar la moto rápidamente, pero al darles la voz de alto, acataron la orden, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a un sujeto (adolescente) el arma de fuego y el dinero citado, el cual describieron, mientras que el otro sujeto era el hoy acusado, quien quedó plenamente identificado en dicha acta; este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que al comparar el testimonio de estos dos funcionarios, quienes aprehendieron a los dos sujetos que coincidian en características fisonómicas, vestimenta, a bordo de una moto de color negra y con la misma cantidad de dinero de la denunciada por la víctima, a pocos minutos de haberse cometido, hacen que se refuerce la tesis que el acusado de actas era uno de los sujetos, quien fue señalado por los funcionarios como uno de los detenidos, quien manejaba la moto de actas, tal y como consta en el ACTA POLICIAL, todo ello, en su conjunto hacen que la responsabilidad penal del acusado de actas esté comprometida como Cómplice No Necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, con respecto al testimonio de la experta ARISLEIDA STRUVE y el experto JESUS BERMUDEZ, a quienes de mutuo acuerdo, las partes renunciaron, este Tribunal no la da valor probatorio alguno por no haber sido debatidas en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a darle valor probatorio al ACTA DE ENTREVISTA y ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima, la cual a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).


Motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por sí solo al ACTA DE ENTREVISTA ni al ACTA DE DENUNCIA rendida por la víctima de actas , por los motivos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Olga Maribel Mora, y José Mussett, titular de la cédula de identidad N° 20.454.379, profesión u oficio: Marino ocasional, domiciliado en Barrio Guaicaipuro, casa 209, callejón 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del en perjuicio del JOSE LUIS CARDOZO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:
“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. PARAGRFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 84.3° del Código Penal en cuanto a lo que se debe entender en cuanto al grado de participación penal como CÓMPLICE NO NECESARIO, lo siguiente:
ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente que el hecho que dos sujetos bajo amenazas, uno portando un arma de fuego, que en este caso, era un revólver, ya identificado, lo amenaza para despojarlo de algún objeto, que en este caso, fue el dinero ya citado, configuran sin lugar a dudas el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se cometió por medio de amenazas a la vida, cuando lo amenazan con un arma de fuego y le dicen “esto es un atraco”, a mano armada, ya que la víctima señaló que uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo revólver, o por varias personas, siendo que en este caso eran dos sujetos los que realizaron el robo. Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto no era la persona que portaba el arma de fuego, ni tampoco fue la persona que despojó bajo amenaza a la víctima del dinero ya citado, no es menos cierto que fue una de las personas que prestó asistencia o auxilio para que se realizara el robo, durante la ejecución del robo, debido a que quedó fehacientemente establecido que el hoy acusado fue una de las dos (02) personas que a escasos 15 minutos fue aprehendido del momento de los hechos, a bordo de una moto de color negra, como lo señaló la víctima, que además coincide físicamente y en vestimenta como lo describe la víctima, y tal y como lo afirmaron en forma conteste los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de actas, que fue a pocos minutos, como lo indicó la víctima, por las máximas de experiencia, hacen evidente que el acusado de actas fue uno de los sujetos que participaron en los hechos, por lo que no queda duda razonable alguna que el acusado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Olga Maribel Mora, y José Mussett, titular de la cédula de identidad N° 20.454.379, profesión u oficio: Marino ocasional, domiciliado en Barrio Guaicaipuro, casa 209, callejón 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es penalmente responsable como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del en perjuicio del JOSE LUIS CARDOZO. Y ASI SE DECLARA. Por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual, es un delito que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la vida de las personas y contra la libertad de las mismas, por lo que es un delito pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado de actas, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, atenuando la pena en un (01) año y seis (06) meses, quedando en DOCE (12) AÑOS, y tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 84 del Código Penal se rebajará la mitad, en este caso, se hará a partir del límite inferior, que en este caso, son DIEZ (10) AÑOS, la misma da como resultado de CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, que la pena es mayor a cinco (05) años y que actualmente se encuentra en libertad, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme con el artículo 367, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo allí o reubicarlo en otro Centro Penitenciario, y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Olga Maribel Mora, y José Mussett, titular de la cédula de identidad N° 20.454.379, profesión u oficio: Marino ocasional, domiciliado en Barrio Guaicaipuro, casa 209, callejón 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del en perjuicio del JOSE LUIS CARDOZO, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1° del Código Penal Venezolano; y se ordena la detención del acusado ONERVI JOSE MUSSETT MORA, conforme al artículo 367, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 482 siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------- LA JUEZA PRESIDENTE DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: YNGRID COROMOTO ARAPE PIRELA

TITULAR 2; YNES VERÓNICA MALDONADO

LA SECRETARIA DE SALA ABOGADA: SUZZET MONTOYA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0016-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA ABOGADA: SUZZET MONTOYA


CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-003432.