REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003525
ASUNTO : VP11-P-2007-003525
Sentencia Nº 2J-0013-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-003525
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR I: DESSIRE MONTER
TITULAR II:CAROLINA BRAVO
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 16, 21, 24 y 29 del mes de abril del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-003525, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 19°: ABOGADA YENNY DIAZ, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ACUSADO: EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE DEFENSA PÚBLICA N° 3°: ABOGADA ELIETH MATA GARCIA DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO VÍCTIMA: RAFAEL BRACHO
II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 23 de agosto del año 2007, aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando el ciudadano RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, la hoy víctima, se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Mirantes, Calle Sucre, calle N° 6, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lavando el vehículo automotor de su padre, cuando se acercaron a su residencia, a través de una cerca cuya altura no excedía de un (01) metro con treinta centímetros, tres sujetos, entre ellos, el hoy acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, ya identificado en actas, preguntando uno de éstos sujetos que acompañaba al acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, a la víctima RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, si se encontraba su padre, respondiendo la víctima que no, por lo que el sujeto le preguntó que si podía darles agua, la víctima les dijo que sí, pero con la manguera que estaba lavando el carro, que debía acercarse por la reja de la puerta de la cerca; sin embargo, los sujetos no se acercaron a buscar el agua, sino que decidieron saltarse la cerca y uno de ellos portando un ara de fuego amenazó a la víctima diciéndole que era un robo, ordenando el sujeto a sus otros dos compañeros, entre ellos, el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, que supervisara si había alguien más en la casa, por lo que el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, revisó, abriendo bruscamente la puerta que accesa hacia el área de la cocina de la vivienda, donde se encontraba la progenitora de la víctima de actas, ciudadana NOEMI DE BRACHO, quien le preguntó quién era y qué buscaba, por lo que el hoy acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, sin mediar palabra salió inmediatamente hacia el porche de la casa donde se encontraban sus otros dos compañeros y la víctima, quien yacía en el suelo, en eso, sale la progenitora de la víctima NOEMI DE BRACHO, observando que habían tres (03) sujetos parados en posición de triángulo, imaginó que eran amigos de su hijo RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ (víctima de actas), quien estaba en el suelo y se levantó diciéndole que eran unos amigos suyos, que ya se iban, que habían venido a consultar con su progenitor (Profesor jubilado), pero que ya se iban y así fue, los tres sujetos, incluyendo el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, abrieron el portòn y se marcharon, pero al salir de la casa, cruzaron la calle y se fueron corriendo, por lo que la víctima le informó a su madre, que esos sujetos no eran sus amigos, sino que lo habían atracado, que le habían quitado una cadena; por lo que al llegar su progenitor y conocer lo ocurrido, dieron vueltas por el sector porque la víctima había reconocido al acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, como vecino del sector, por lo que preguntando a los vecinos y moradores del sector, la víctima de actas y su progenitor entraron en un Local de Video-Juegos, donde se encontraba el hoy acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, a quien reconoció la víctima, por lo que llamaron a la policía y lo señaló como uno de los tres sujetos que ingresó a su casa y lo robaron, uno de ellos portando un arma de fuego; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual luego le fue sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio. Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente: En fecha 16 de abril del año 2009, se juramentó a los Jueces Escabinos, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los Escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración del funcionario Oficial Técnico Segundo, JOSE SERRANO, quien practicó la aprehensión del acusado de actas. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 21 de abril del año 2009. Seguidamente, 21 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del funcionario Oficial Primero, JOSE LUIS BAÑOS CABALLERO, quien practicó la aprehensión del acusado de actas y realizó el Acta de Inspección Técnica del sitio. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 24 de abril del año 2009. Seguidamente, 24 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, pero al no comparecer el resto de los testigos, en este caso, la víctima y su progenitor, el Ministerio Público solicitó que fueran conducidos por medio de la fuerza pública, la Defensa no tuvo objeción, el Tribunal ORDENÓ MANDATO DE CONDUCICÓN a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ y NOEMI DE BRACHO para que comparecieran el día 29 de abril el año 2009. Seguidamente, 29 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó a la víctima, ciudadano RAFAEL EDUARDO BARCHO BENITEZ y la testigo, ciudadana NOEMI DEL CARMEN BENITEZ DE BACHO, quienes fueron interrogados por el Ministerio Público y por la Defensa, como el Tribunal. Seguidamente, el Ministerio Público solicita el cambio en el grado de participación del acusado en COMPLICE NO NECESARIO, en lugar de PERPETRADOR, conforme al artículo 84.3° del Código Penal, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Defensa no tiene objeción manifiesta que no desea que se suspenda la audiencia. El Tribunal deja constancia que tal pronunciamiento no significa pronunciamiento al fondo por parte del Tribunal. Se deja constancia que se le permitió nuevamente al acusado manifestar si deseaba declarar y el mismo manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28-08-07, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Simón Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, JOSE SERRANNO y JOSE BAÑOS; 2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana NOEMI BENITEZ DE BRACHO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 28-08-09, practicada por el funcionario JOSE BAÑOS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento SIMON BOLIVAR. Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA. Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Asimismo, se deja constancia que debido a estar en continuaciones y/o inicios de juicios ha sido imposible publicar el presente fallo dentro del lapso de ley, por lo que se ordenará convocar a las partes para imponerlas del contenido de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas: Con la declaración de la víctima, ciudadano RAFAEL EDUARDO BARCHO BENITEZ, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que los acontecimientos fueron aproximadamente a las 8:00 a.m, estaba de vacaciones en la Universidad, era un día martes que estaba en su casa aproximadamente a las 10:00 a.m., se dispone a lavar el carro, como a las 10:30 sale su papá y su actual novia, posteriormente, al rato aparecen tres sujetos afuera de su casa, y le preguntan directamente por su papá DOUGLAS BRACHO, les dijo que no se encontraba, que había salido, que se iba a demorar, que pasaran mas tarde, le pidieron un vaso de agua, les dijo que no podía, pero mas adelante había una manguera y que agarran agua y se refrescarían, cuando se dirigía mas adelante, había un muro que no le permitía ver y aparece uno de los sujetos que le dice “quédate tranquilo”, pensó que era el perro, pero no era, el muchacho se le va encima y le dice: “esto es un atraco”, lo sienta en el suelo, lo empieza a interrogar, que quién estaba en la casa, si tenía llaves del frente, o del fondo, les dijo que estaba solo, que le dijeron “vamos a HALARLO”, es decir, que lo quería matar, que pasaron por la parte de atrás de su casa porque la del frente la habían verificado y no abría, fueron los muchachos , que uno de ellos le quitó una cadena de oro y venía un arma de fuego tipo pistola, este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testimonio, se valora como prueba para establecer que los hechos narrados por la víctima en los cuales tres sujetos, uno de los cuales estaba con un arma de fuego, tipo pistola, ingresaron a su casa, amenazándolo con que “era un atraco”, despojándolo de una cadena de oro, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario Oficial Primero, JOSE LUIS BAÑOS CABALLERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que reconocía el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular que le fue puesta a la vista, que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que la dirección del lugar donde se practicó la inspección ocular fue en la Urbanización Miramontes, calle sucre, casa No. 6, al frente queda un Bar los Buchones y a 100 metros de las oficinas de PDVSA, en que municipio queda eso, en Tía Juana, Estado Zulia, que la cerca del inmueble para ese momento era un cerca de ciclón, mas o menos de uno cincuenta de altura, que la cerca era baja, que una persona puede saltarse esa cerca, que en ese lugar no se encontraron evidencias de interés criminalístico, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 28 de agosto del año 2007, donde se dejó constancia que a las 7:45 p.m. realizó la inspección de la dirección ya citada por el testigo, la cual queda en una zona donde existen varias viviendas a su alrededor, que la vivienda donde realizó la inspección era de material, de color beige, la cerca del frente era de ciclón, de un metro de altura, al frente de la vivienda existe un parque de nombre El Buchón, tiene sus brocales, asfaltado e iluminación, este Tribunal valora este testimonio aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, como prueba en su conjunto para establecer el lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima en los cuales tres sujetos, uno de los cuales estaba con un arma de fuego, tipo pistola, ingresaron a su casa, amenazándolo con que “era un atraco”, despojándolo de una cadena de oro, lo cual configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes: Con la declaración de la víctima, ciudadano RAFAEL EDUARDO BARCHO BENITEZ, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que los acontecimientos fueron aproximadamente a las 8:00 a.m, estaba de vacaciones en la Universidad, era un día martes que estaba en su casa aproximadamente a las 10:00 a.m., se dispone a lavar el carro, como a las 10:30 sale su papá y su actual novia, posteriormente, al rato aparecen tres sujetos afuera de su casa, y le preguntan directamente por su papá DOUGLAS BRACHO, les dijo que no se encontraba, que había salido, que se iba a demorar, que pasaran mas tarde, le pidieron un vaso de agua, les dijo que no podía, pero mas adelante había una manguera y que agarran agua y se refrescarían, cuando se dirigía mas adelante, había un muro que no le permitía ver y aparece uno de los sujetos que le dice “quédate tranquilo”, pensó que era el perro, pero no era, el muchacho se le va encima y le dice: “esto es un atraco”, lo sienta en el suelo, lo empieza a interrogar, que quién estaba en la casa, si tenía llaves del frente, o del fondo, les dijo que estaba solo, que le dijeron “vamos a HALARLO”, es decir, que lo quería matar, que pasaron por la parte de atrás de su casa porque la del frente la habían verificado y no abría, fueron los muchachos incluyendo el que está presente (se refería al acusado de actas), y el que les estaba apuntando fue asesinado, de nombre EDIXON CARDENAS ACOSTA, él (la víctima) le dice “entra al carro” y le vió la cadena de oro que la víctima le había quitado antes de limpiar el carro, el sujeto le agarra la cadena y la víctima observa que los otros dos sujetos estaban saliendo de la parte de atrás de su casa, el sujeto le dice “quédate tranquilo”, y ve a su mamá y le dice “quédate tranquila mamá, que ellos ya se van” y luego como a las 2:00 p.m., llega su papá y él le cuenta la situación, que él pudo identificar al sujeto cuando entró a su casa porque su papá es dirigente o político y en una ocasión había conocido al señor EDWIN y su papá le dijo que si lo conocía que le dijera dónde podría estar y fueron a un CYBER, que no se acuerda de quién es el local, lo consiguen a él (al acusado) y él (el acusado) se paró y les colaboró, lo empezaron a interrogar, fue una discusión, un momento de mucha tensión; que la fecha del hecho cree que fue el 11 de septiembre, aproximadamente a las 11:00 .a.m. en el Municipio Simón bolívar Urbanización Mira montes, casa NO. 6, Estado Zulia, que de los tres sujetos reconoce al señor EDWIN RIVERO, que el acusado Edwin Rivero llego a su casa con las otras dos personas, que cuando le dicen que es un atraco estaba el señor EDWIN RIVERO, que la actuación de EDWIN RIVERO al momento del asalto, no puede hablar de sometimiento, ni amenaza, fue pacífico, sin embargo, él también estuvo presente, que el señor EDWIN RIVERO no le llegó a despojar de nada, que el acusado no se dio cuenta cuando le sacaron la cadena del carro, que no habló, que no lo conocía, que cuando llega lo identificó, que no hizo nada para que no ingresaran en su casa sin autorización, que no decidió retirarse del lugar porque no estaba de acuerdo con lo que estaba pensado, que ingresó con las dos personas que ingresaron a robarle en su casa y que se encontraba observando el hecho, se mantuvo en un solo sitio cuando un muchacho se fue a la parte de atrás él se fue con el otro, es decir, recibía instrucciones de las personas que estaban atracándolo, estaba al momento del sometimiento, no al momento del despojo de la cadena y no hizo nada para evitarlo, que se fueron todos juntos por el portón y que no pudo observar para donde se dirigieron ni nada, que de su casa salieron juntos, que lo reconoció y que está seguro que es la misma persona que acompañaba a los otros dos sujetos el día de los hechos, que no dijo nada al momento de su detención (el acusado), que habló fue con su papá, este Tribunal valora este testimonio como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que sin duda alguna, la víctima de actas reconoce al acusado de actas como una de las tres personas que participó en los hechos, que se saltó a dentro de su casa, que revisó la casa, que observó cómo uno de los sujetos que lo acompañaba (al acusado) lo amenazó con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, que no lo impidió ni se marchó mientras los hechos transcurrían como los denunció la víctima de actas, por lo que con esta prueba queda comprometida la responsabilidad penal del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ. Y ASI SE DECLARA. Concatenada con el testimonio de la testigo, ciudadana NOEMI DEL CARMEN BENITEZ DE BRACHO, quien bajo juramento manifestó que estaba en la casa en la cocina haciendo sus quehaceres, que sintió que alguien la abrió la puerta de golpe, cosa que en su casa no se hace, su hijo estaba lavando el carro, del susto cuando vio abrir la puerta, el muchacho que abrió se retrocedió, pensó que era un amigo de su hijo que estaba bochinchando y esperaba que cerraran la puerta, como ve que no se regresan va hasta allá, ella estaba barriendo y va con la pala, llama a su hijo, no le contesta, pero veo tres tipo, uno en el portón, uno con su hijo y otro, ella ve que están en forma de triangulo y les pregunto que hacìan, le dicen que fueron a buscar a su esposo para una clase de matemática, luego ve a su hijo acostado en el suelo y el tipo, pero ella no sabía qué pasaba y su hijo le dijo “no mamá, ellos ya se van” y ve los tres sujetos y salen a la carrera, se le acerca a su hijo y dice “mamá me atracaron” pero los tipos salieron corriendo y se fueron, que la fecha fue en septiembre, un día martes, en su casa, en la Urbanización Miramontes, tía Juana, estado Zulia, que una sola persona le abrió la puerta, no le dijo nada, ella le grito “qué pasa”, él se retrocedió con la misma, eran tres sujetos; que el que tenía a su hijo lo había visto, el que estaba en el portón también lo había visto varias veces con una jaulita agarrando pajaritos, llegaron a su casa una semana antes, le habían pedido agua y le dijo, los conocía de vista; ellos pegaron la carrera, le dijo a su hijo “qué pasa”, le responde “mamá me atracaron”; le dijo que le habían llevado la cadena, era lo único que tenía, que no querían el carro sino entrar a la casa, que su esposo estaba jubilado para el momento de los hechos, que con anterioridad había visto el que estaba con su hijo, un muchacho de cara larga, que tuvo conocimiento que la persona del Cyber, fue la misma persona que abrió la puerta de atrás porque fue a la Prefectura, fue con su esposo, a poner la denuncia y eso fue lo que le dijo su esposo, que logró ver al muchacho, era una de las personas que había visto anteriormente, que nunca lo había visto antes, que la persona que resultó detenida fue uno de los tres sujetos, es decir fue el que le abrió la puerta, pero hoy no recuerda como era, sabe que era joven, que ese día estaba cumpliendo 18 años, que no recuerda su color de piel, ni su ropa, pero que cree que andaba con una franela amarilla, este Tribunal valora este testimonio concatenado al testimonio de la víctima, como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que sin duda alguna, el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, fue uno de los tres sujetos que robaron a su hijo, que fue el mismo que abrió la puerta de la cocina cuando ella lo vió, por lo que queda establecida en forma fehaciente su responsabilidad penal como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ. Y ASI SE DECLARA. Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario Oficial Técnico Segundo, JOSE SERRANO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, quien entre otras cosas, manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que esa Acta Policial era de fecha 28 de agosto del año 20007, como a las 4:30 p.m. apróximadamente, que él fue quien efectuó el procedimiento de aprehensión del detenido porque se recibió una llamada telefónica indicando que en la Carretea E con avenida 24, Tía Juana, un ciudadano que estaba capturado, el propietario de la residencia tenia un ciudadano con dos más para que no se escapara, con un arma de fuego y que lo había despojado de una cadena de oro, por lo que fue aprehendido y lo pasaron al Departamento Policial, donde le tomaron entrevista, quedando a la orden de la Superioridad, que la persona detenida se llamaba EDWIN, que no recuerda el apellido, al momento que le es entregada por las supuestas victimas el acusado de actas, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, aunada a la declaración bajo juramento del funcionario Oficial Primero, JOSE LUIS BAÑOS CABALLERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que reconocía el contenido y firma del Acta Policial, la cual fue realizada en fecha 28 de agosto del año 2007, que se encontraba en el departamento Simón Bolívar, que los llamaron por teléfono y en la casa No.6 ,se encontraban unos ciudadanos, que se dirigieron al sitio y que un ciudadano lo tenían capturado los dueños de la vivienda y RAFAEL BRACHO, manifestó que él era uno de los dueños de la vivienda y llamaron al Departamento, una vez efectuada la revisión corporal no consiguieron evidencias de interés criminalístico, quedando a la orden de la Superioridad., que fue en un campo en la Urbanización Mira montes, en la casa No. 6, eso queda en la avenida principal de Cabimas en la intercomunal, Municipio Tía Juana, Simón Bolívar, son campos de trabajadores de PDVSA, Estado Zulia, que el nombre de la persona que les fue entregada dijo llamarse EDWIN RIVERO, que quien le entregó al aprehendido en este procedimiento fue Rafael Bracho y la ciudadana Noemí, no recuerda su apellido, que el ciudadano RAFAEL BRACHO, manifestó en relación a EDWIN RIVERO cuando lo entregó que era un ciudadano que se había introducido con otro ciudadano, había irrumpido en su vivienda con armas de fuego, despojándolo de una cadena, era uno de los muchachos que se encontraban con él, que al ciudadano EDWIN RIVERO, no le fue encontrada algún tipo de evidencia al momento de efectuar la inspección corporal, este Tribunal valora estos testimonio en su conjunto y concatenadas a las pruebas ya valoradas por este Tribunal, como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que sin duda alguna, que el motivo de la aprehensión flagrante del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, fue haber sido señalado por la víctima de actas como una de las tres personas que participó en los hechos, como el ciudadano que se había introducido con otro ciudadano, había irrumpido en su vivienda con armas de fuego, despojándolo de una cadena, era uno de los muchachos que se encontraban con él, por lo que con esta prueba queda comprometida la responsabilidad penal del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ. Y ASI SE DECLARA. Con respecto al ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, este Tribunal no le acuerda valor probatorio, en inicio porque no fue admitida por el Tribunal de Control, de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en definitiva, porque la misma no es considerada como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mismo criterio de establece con respecto a no darle valor probatorio al ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima, la cual a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, este Tribunal considera que la misma no es una PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por sí solo al ACTA DE DENUNCIA por parte de la víctima RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, y al ACTA DE ENTREVISTA del testigo, ciudadana NOEMI DEL CARMEN BENITEZ DE BRACHO, ya analizados por este Tribunal, ya que los mismos (víctima RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ y ciudadana NOEMI DEL CARMEN BENITEZ DE BRACHO) declararon en este juicio y como prueba testimonial fueron debidamente controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, incurso como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:
“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. PARAGRFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 84.3° del Código Penal en cuanto a lo que se debe entender en cuanto al grado de participación penal como CÓMPLICE NO NECESARIO, lo siguiente:
ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente que el hecho que tres sujetos ingresen a la residencia de una persona, una de ellas portando un arma de fuego, que en este caso, era una pistola, para despojarla de algún objeto, que en este caso, fue una cadena de oro, configuran sin lugar a dudas el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se cometió por medio de amenazas a la vida, cuando lo amenazan con un arma de fuego y le dicen “esto es un atraco”, a mano armada, ya que la víctima señaló que uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo pistola, o por varias personas, siendo que en este caso eran tres sujetos los que realizaron el robo. Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto no era la persona que portaba el arma de fuego, ni tampoco fue la persona que despojó bajo amenaza a la víctima de una cadena de oro, no es menos cierto que fue una de las personas que prestó asistencia o auxilio para que se realizara el robo, durante la ejecución del robo, debido a que quedó fehacientemente establecido que el hoy acusado fue una de las dos (02) personas que obedecía las órdenes del sujeto de nombre “Edixon”, quien era el que portaba el arma de fuego y despojó a la víctima de su cadena de oro, incluso, fue descrito por la progenitora del acusado como la persona que abrió la puerta para acceder a su cocina, que luego lo vió afuera parado junto con los otros (02) dos sujetos, que no impidió el robo, que no se opuso ni se retiró del lugar mientras se realizaba, que por el contrario, cumplía órdenes de uno de los otros dos (02) sujetos y quien fuera señalado por la víctima de actas como la persona que participó en el robo, que fue la persona que luego hallaron en el Cyber y se lo entregaron a la policía, el mismo, día, a pocas horas de haberse cometido, tal y como lo afirmaron en forma conteste los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de actas, por lo que no queda duda razonable alguna que el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, ya identificado, es penalmente responsable como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ. Y ASI SE DECLARA. Por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual, es un delito que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la vida de las personas y contra la libertad de las mismas, por lo que es un delito pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, atenuando la pena en un (01) año y seis (06) meses, quedando en DOCE (12) AÑOS, y tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 84 del Código Penal se rebajará la mitad, en este caso, de DOCE (12) AÑOS, la misma da como resultado de SEIS (06) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, que la pena es mayor a cinco (05) años y que actualmente se encuentra en libertad, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme con el artículo 367, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo allí o reubicarlo en otro Centro Penitenciario, y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
VI PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado EDWIN SEGUNDO RIVERO UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28-04-89, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rivero y Graciela Ugarte, titular de la cédula de identidad No 20.455.963, con residencia Tía Juana, Carretera E, avenida 24, casa No 13 a dos cuadras del Ambulatorio Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, penalmente responsable como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del RAFAEL EDUARDO BRACHO BENITEZ, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 482 siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, dado que el acusado fue condenado a una pena corporal que es mayor a cinco (05) años y que actualmente se encuentra en libertad, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme con el artículo 367, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------- LA JUEZA PRESIDENTE DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: DESSIRE MONTER
TITULAR II; CARLINA BRAVO
LA SECRETARIA DE SALA ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres horas con cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 p.m.), quedando registrado bajo el número 2J-0013-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año. LA SECRETARIA DE SALA ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-003525.
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