REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2009-000246 DECISION N° 2J-065-09
Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Privada, ABOGADO NOEL CAMACARO, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGE ELIÉCER OCANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1983, soltero, de Profesión u Oficio marino, titular de Identidad V- 17.333.213, residenciado barrios Adeliz Molina, calle chaguaramos, casa Nro. 06, cerca del depósito el trago, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Telf.: 0424.682.2776), como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, que en fecha 22 de enero del presente año (2009), fue presentado su defendido por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que el testigo instrumental se ha presentado varias veces por ante el Ministerio Público para aclarar cómo ocurrieron los hechos, que aunado con los testigos promovidos por la defensa corroboran lo que ocurrió y sólo queda el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual a su criterio constituye un solo indicio de culpabilidad en contra de su defendido, haciendo referencia a la sentencia de fecha 23-06-2004, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que existe la presunción de inocencia a favor de su defendido y más en este caso, cuando considera que no existen elementos que lo vinculen con este delito. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 22-01-2009 la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado JORGE ELIÉCER OCANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1983, soltero, de Profesión u Oficio marino, titular de Identidad V- 17.333.213, residenciado barrios Adeliz Molina, calle chaguaramos, casa Nro. 06, cerca del depósito el trago, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Telf.: 0424.682.2776), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que previa solicitudes de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 03 de abril del año 2009 y en fecha 06 de abril del año 2009 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JORGE ELIÉCER OCANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1983, soltero, de Profesión u Oficio marino, titular de Identidad V- 17.333.213, residenciado barrios Adeliz Molina, calle chaguaramos, casa Nro. 06, cerca del depósito el trago, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Telf.: 0424.682.2776), como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 22-01-2009 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados contra del acusado JORGE ELIÉCER OCANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1983, soltero, de Profesión u Oficio marino, titular de Identidad V- 17.333.213, residenciado barrios Adeliz Molina, calle chaguaramos, casa Nro. 06, cerca del depósito el trago, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Telf.: 0424.682.2776), como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-065-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2009-000246