REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006355
ASUNTO : VP11-P-2008-006355
Sentencia Nº 2J-0012-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-006355
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR I: SUSANA ZAMBRANO
TITULAR II:ENDRINA ROSALES
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 21, 23 y 27 del mes de abril y el día 04 de mayo, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2008-006355, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.150.430, hijo de David Ortiz y Nelly Valente, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle San Benito, Casa N° 20, al lado del taller de Herrería y Mecánica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, incurso como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: Abogado FERNANDO LOSSADA, FISCAL CUADRAGESIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.
ACUSADO (S): DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE.
DEFENSA PRIVADA (S): ABOG. GABRIEL COLINA y ABOG. NEUDO PEROZO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA (S): DAXMAR KARELIS GONZÁLEZ
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 23 de agosto del año 2008, aproximadamente a las dos horas de la tarde, cuando ingresa a la Tienda de ropa “JOE SPORT” ubicada en el Centro de la Ciudad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, vistiendo un pantalón jean de color negro, una franela de color blanco y una gorra de color blanco quien se acerca a la víctima, ciudadana DAXMAR KARELIS GONZÁLEZ, quien se encontraba en el mostrador donde estaba la caja registradora de las ventas, amenazándola de muerte con un arma de fuego y le manifestó que ese era un atraco, que no le mirara la cara, insistiendo que no le mirara la cara, exigiéndole que le entregara el dinero que había en la caja registradora, por lo que la víctima al ver en peligro su vida procedió a entregarle inmediatamente el dinero que había en la caja registrado sin contarlo, que ascendían a un aproximado de un mil trescientos o un mil cuatrocientos bolívares fuertes, inmediatamente el sujeto se retiró de la tienda y la víctima pudo memorizar sus características fisonómicas como la ropa que llevaba puesta, más no el rostro porque no lo pudo ver, por lo que comienza a gritar que la habían robado, se lo informa a una de sus empleadas, de nombre JAHANA GREGORIA PERNALETE, quien sale a la calle y se lo informa al Vigilante del Centro Comercial, por lo que al visualizar el sujeto que lo va persiguiendo la comunidad lo persiguen también; mientras tanto, la víctima DAXMAR KARELIS GONZÁLEZ, llama por teléfono a la Policía, respondiendo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), quienes informaron a través de la Central de Comunicaciones lo que estaba ocurriendo, reportándose los funcionarios ENDER MORALES y JOSÉ LABARCA, quienes dejaron constancia que aprehendieron al acusado de actas, quien ingresó a una vivienda al ser señalado por varias personas como la persona que acababa de robar en la Tienda “JOE SPORT” y a quien se le incautó la cantidad de novecientos bolívares fuertes; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 21 de abril del año 2009, se juramentó a los Jueces Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración los funcionarios JOSÉ DAVID LABARCA HERNANDEZ, quien practicó la aprehensión del acusado de actas, y EDUARDO NAVARRO CHIRINOS, quien practicó el el Acta de Inspección del sitio del suceso. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 23 de abril del año 2009.
Seguidamente, 23 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de la Experta Detective ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego (facsimil) de actas; al funcionario ENDER MORALES CONTRERAS, adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), quien practicó el procedimiento de aprehensión, y al ciudadano FRANCO VESTITA ALVAREZ, propietario de la vivienda donde fue aprehendido el acusado de actas el día de los hechos. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Seguidamente el Ministerio Público RENUNCIA AL TESTIMONIO del Experto ROGELIO GONZALEZ, por cuanto practicó conjuntamente con la Experto ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZÁLEZ, la Experticia de Reconocimiento que ya fue exhibida el Acta y el testimonio sobre la misma ya fue controlada por las partes en este juicio, por lo que la Defensa no tuvo objeción y el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA RENUNCIA A LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 27 de abril del año 2009.
Seguidamente, 27 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos JOHANA GREGORINA PERNALETTE CHIRINOS, empleada de la Tienda “JOE SPORT”, DAXMAR KARELIS GONZÁLEZ DE ATENCIO, víctima de actas, y al ciudadano RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, propietario de la vivienda donde fue aprehendido el acusado de actas el día de los hechos. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 04 de MAYO del año 2009. Se ordena MANDATO DE CONDUCCIÓN a la ciudadana DIANA ALEJANDRA LUGO PARRA, empleada de la tienda donde ocurrieron los hechos. Asimismo, este Tribunal ordenó compulsar copia de la presente acta y con oficio remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que apertura la investigación correspondiente sobre el presunto FRAUDE PROCESAL denunciado en este acto por el DR. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Defensa en esta causa, con motivo de que a su criterio, tanto la víctima como los testigos presenciales de los hechos han cambiado sus versiones del hecho denunciado.
Seguidamente, 04 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde el Ministerio Público RENUNCIA AL TESTIMONIO de la ciudadana DIANA ALEJANDRA LUGO PARRA, por cuanto de acuerdo a los funcionarios encargados de ejecutar el Mandato de Conducción en su contra, el mismo no se podía realizar porque la misma iba a ser intervenida quirúrgicamente, por lo que la Defensa no tuvo objeción y el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA RENUNCIA A LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL.
Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1- se recibe constante de tres (03) folios útiles, acta de detención flagrante de fecha 23-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, suscrita por los funcionarios ENDER MORALES y JOSE LABARCA, relacionada con la detención flagrante del acusado de autos, en este estado reinterroga a las partes sobre su voluntad de incorporarla por su lectura o prescindir de la misma, y previo acuerdo de las partes, las mismas solicitaron al Tribunal se prescinda de su incorporación por la lectura, por lo que el Tribunal declara con lugar su solicitud y acuerda prescindir de las incorporación por su lectura de las pruebas documentales; 2.- Se recibe el acta de inspección técnica constante de un (01) folio útil), de fecha 23-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el oficial EDUARD NAVARRO, signada con el No. 20003, 3.- Constante de un folio acta de inspección ocular de fecha 23-08-09; signada con el No. 1832, suscrita por el Funcionario EDUARD NAVARRO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; 4.- En un folio útil se consignó acta de fijación fotográfica realizada a las evidencias incautadas, al facsimil del arma de fuego; 5.- En un folio acta de fijación fotográfica del dinero incautado, Se recibe constante de dos (02) folios útiles, experticia de reconocimiento de fecha 01-09-08, suscrita por los funcionarios ELIDA COLINA y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAXMAR GONZÁLEZ.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.150.430, hijo de David Ortiz y Nelly Valente, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle San Benito, Casa N° 20, al lado del taller de Herrería y Mecánica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, incurso como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la víctima, ciudadana DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCION, identificada en actas, quien bajo juramento, de su testimonio y al ser interrogada estableció, entre otras cosas, que el día de los hechos, de los cuales no recuerda la fecha exacta, se encontraba en la tienda, en hora del almuerzo cuando llegó un individuo armado a despojarle del dinero, ella accedió, abrió su caja registradora y le entregó el dinero, le dio la voz de auxilio a su personal de empleados que estaban en la parte de atrás, inmediatamente le dijo que acaban de salir del negocio y salieron detrás de él, que no lo había visto al momento si estaba armada, pero cuando se quiso parar sí vió que estaba armado, que el sujeto le dijo que abriera la caja, que le entregó el dinero, que cree que eran 1400 bolívares fuertes o algo así, en efectivo, no tuvo tiempo de contarlos, que el sujeto únicamente sustrajo el dinero en efectivo, que le vio el arma de fuego cuando se la mostró en el momento del atraco, que llamó a la policía por teléfono, que una de sus empleadas salió persiguiendo al sujeto junto con el Vigilante del centro Comercial y que a los pocos minutos aprehendieron al sujeto con las mismas características que ella suministró con novecientos bolívares fuertes, la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de haber sido sorprendida o abordada por un sujeto desconocido, portando un arma e indicándole que era un atraco, que abriera la caja registradora y se llevó el dinero de la misma, hacen que se valore para establecer que al haber violencia, amenaza que conlleva a que la persona sintiera amenazada no sólo su integridad física sino su vida, con un arma, que en esos breves momentos supuso era un arma de fuego de verdad, hacen que dicho relato se configure en la conducta que perfecciona el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Declaración, que se concatena con la suministraba bajo juramento por la Experta Detective, ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZALEZ, identificada en actas, con 17 años de Servicio en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciada en Cinéticas Policiales, 4 años de T.S.U. y un año como Licenciada, quien se le exhibió el Acta de Experticia a un arma de fuego, tipo facsimil y la cantidad de novecientos bolívares fuertes, quien luego de imponerse de su contenido manifestó que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que se trata de una experticia sobre un facsímil y 900 bolívares fuertes, siendo que les fue suministrado un facsímile de arma de fuego tipo pistola de material sintético y la cantidad de 900 bolívares fuertes, señaló que el facsímile es parecida a un arma de fuego pero es plástica, no puede causar la muerte, pero si lesiones de tipo contundente, asì como amedrentamiento y el dinero son billetes de curso legal en el país, que es posible que una persona crea que es un arma de fuego, que posee caserina, que es muy similar, que como Experta podría confundirse con un arma real con respecto al facsimil citado con el factor sorpresa es posible, que ese facsímile se puede comprar en una tienda, que es un juguete, que no se necesita ningún tipo de porte para cargar ese facsímile, que reconoce el contenido y firma del acta, que el dinero era papel moneda de diferente denominación, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 293, realizada a un (01) facsimil elaborado en material sintético, color plateado, marca Omega, con la inscripción 659 del lado derecho y U.S. 9mm mg Military, 29598, made in China, dicho objeto con cacha de color negro y plata, con dos piezas alusivas dos tornillos a cada lado, el mismo posee su respectivo cargador elaborado en el mismo material, el cual se observa en buen estado de uso y conservación, concluyendo que el facsimil tiene un uso único y particular dado por su fabricante, siendo utilizados en el campo de la recreación y utilería, quedando a criterio del poseer el uso que le quiera dar, utilizado atípicamente puede constituir un instrumento de coacción y un objeto contundente, pudiendo causar lesiones del mismo tipo, cuya gravedad va a depender de la fuerza, distancia y zona del cuerpo comprometida; asimismo, en cuanto a los billetes, son la cantidad de NOVENCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que describe en papel moneda y en denominación, con un total de 28 billetes, concluyendo que todos son en papel moneda de circulación legal en Venezuela, los cuales fueron sometidos a pruebas de rayos ultra violeta y lupa, constatando que dichas piezas cumplen con las características fiduciarias establecidas por el Banco Central de Venezuela; las cuales valora en su conjunto y aunada a la declaración de la víctima, este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente la víctima vió un arma que al analizarla el Experto establece que es un facsimil con las características de un arma de fuego y el dinero incautado, es en efectivo, de curso legal en el país y asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, la cual se aproxima a la cantidad sustraída a la víctima, porque no se debe olvidar que no le dio tiempo de contar el mismo al momento del robo, por lo que esta declaración del Experto concatenada con la Experticia de reconocimiento ya analizadas refuerzas que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada, a su vez, con la declaración bajo juramento rendida por el funcionario EDUARD EDUARDO NAVARRO CHIRINOS, identificado en actas, adscrito a la Policial Municipal del Municipio Lagunillas, a quien se exhibió el Acta Policial y el Acta de Inspección de Sitio del suceso, quien luego de imponerse de su contenido manifestó que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, señalando que estando de guardia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), llego una comisión constituida por LABRCA JOSE y MORALES ENDER, quien minutos antes habían aprehendido a una persona, dos funcionaros y tres testigos que entrevistó, primero se trasladó con la víctima al local JOE SPORT, donde ocurrieron los hechos, donde estaba una caja registradora abierta de donde el sujeto sacó el dinero, según le informaron el vigilante y las víctimas, por lo que procedió a describir el lugar, observó la caja registradora donde fue sustraído el dinero, eso con relación a la primera Acta Policial que le fue puesta a la vista, con relación a la segunda Acta Policial del Sitio del Suceso fue en campo central diagonal a la unidad Educativa y la casa No. 7, allí se colectó el facsímil que señaló el vigilante portaba el sujeto, era un arma de fuego plástica, que posterior se le entregó a la comisión, que una de las actas es donde uno de los testigos colecto el facsímil y de eso fue que se dejó constancia, que el acta de inspección técnica 1832, de fecha 23-08-08, se le refiere a la realización del acta de inspección técnica al local ubicado en la calle Vargas, centro Comercial Calandreo, Local JOE SPOT, y el acta de inspección técnica 2003, de fecha 16-09-08, fue la inspección técnica que se realizó en compañía del testigo RAIRO MARIÑO, donde colectó el facsímile de fuego; asimismo, señaló que las actas las suscribió solo, manifestó que reconoce el contenido y firma de cada una de las actas, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITO N° 2003, de fecha 16-09-2008, referente al lugar donde se produjo la recolección del facsimil del arma de fuego por parte del ciudadano Ramiro Antonio Marín Boscán, Cédula de IdentidadN° 18.456.113, quien señaló dicho lugar ubicado en la calle Mérida del casco central de esta ciudad y Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la cual describe y sobre la acera donde se encontraba el facsimil, y aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITO N° 1832, de fecha 23 de agosto del año 2008, en la av. Varga, Centro Comercial Calandriello, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, describiendo el local “JOES SPORT”, observando entre otras cosas, dentro de dicho local una caja registradora SAM4S, señalando que allí se encontraba el dinero objeto de este hecho, aunada a una (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO, descrita en actas y aunada a una (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los BILLETES DE CURSO LEGAL EN VENEZUELA, descritos en la Experticia de Reconocimiento, las cuales valora en su conjunto y aunada a la declaración de la víctima, este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente existe el lugar donde la víctima narra ocurrieron los hechos y el lugar donde resultó aprehendido el acusado de actas, como el arma con la cual la amenazaron y el dinero que señaló le despojaron, que refuerzan el hecho tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la víctima DAXMAR GONZALEZ que señala que fue despojada de dinero bajo amenaza con un arma de fuego, estableciéndose que el arma de fuego hallada en el lugar por donde se produjo la persecución policial existe, aunque es un facsimil, pero por lo explicado por la Experta Eliana Colina, concatenada con la Experticia que reconoció en su contenido y firma, donde se establece las características del arma de fuego, que se aprecia en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, al igual que con el dinero que también fue objeto de esa Experticia, que también se aprecia en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, así como la declaración del funcionario Eduardo Navarro que señala que realizó las inspecciones en los sitios donde se colectó el facsimil y donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima, donde además, entre otras cosas, describe la caja registradora de donde la víctima sacó el dinero para entregárselo al sujeto que le dijo que eso era un atraco y que abriera la registradora, aunada a las dos (02) ACTAS DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, ya citadas, configuran sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.150.430, hijo de David Ortiz y Nelly Valente, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle San Benito, Casa N° 20, al lado del taller de Herrería y Mecánica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la víctima, ciudadana DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCION, identificada en actas, quien bajo juramento, de su testimonio y al ser interrogada estableció que la fecha exacta no la recuerda, que se encontraba en la tienda, en hora del almuerzo, llegó un individuo armado a despojarle del dinero, ella accedió, abrió su caja registradora y le entregó el dinero, le dio la voz de auxilio a su personal de empleados que estaban en la parte de atrás, inmediatamente le dijo que acaban de salir del negocio y salieron detrás de él, pasaron unas patrullas dijeron que habían agarrado un sujeto, se dirigió allá a ver si era, en medio de tanto nervio, incertidumbre, en fin, dijo que podría ser el sujeto, que sí, pero no le vió el rostro, porque él lo primero que le dijo fue que no le mirara la cara, que el Acta de entrevista que le fue puesta a la vista por el Ministerio Público esa firma que aparece al vuelto es suya, que estampó sus huellas dactilares, que reconoce el contenido, que todo lo que contiene el acta fue posible, que de momento si, porque ya a mediados del mes de diciembre entre tanta confusión vió en la calle a otra persona muy parecida y desde ese momento para acá ha estado mas resguardada, por lo que acudió con un Doctor para decirle lo que había sucedido y fue cuando se introdujo un documento, diciendo que no era la persona que la atracó, ya que ella no le vió la cara, porque al momento del atracó él le pedía que no le mirara la cara, que al momento que esa persona entra ella estaba allí, en la caja registradora, estaba comiendo, que el sujeto le llegó a ella directamente; que no lo había visto al momento si estaba armada, pero cuando se quiso parar sí vió que estaba armado, que el sujeto le dijo que abriera la caja, que le entregó el dinero, que cree que eran 1400 bolívares fuertes o algo así, en efectivo, no tuvo tiempo de contarlos, que el sujeto únicamente sustrajo el dinero en efectivo, que se encontraban en el local los empleados DIANA PERNALETE, DIANA LUGO y ROXANA GRATEROL; que la empleada DIANA LUGO se encontraba en la parte de atrás del depósito, que también estaba la empleada ROXANA GRATEROL, que todas estaba en la parte de atrás, que quien sale en persecución de la persona que la robó fue la empleada JOHANA PERANLETE y el vigilante del Centro Comercial, de nombre RAMIRO, que se dieron cuenta de los hechos porque ella (la víctima) le di la voz de auxilio y se fueron corriendo mientras ella avisaba a la policía por teléfono, que cerró el negocio y fue a donde estaba la multitud, que si es así que señaló que la persona que agarraron dentro de la vivienda la que robo en su tienda, pero ahora no puede decir que era él, que el tipo de arma que le observó fue una pistola grande, no recuerda el color, que señaló a esa persona como quien la había robado por la ropa y el color de piel, más a los rasgos físicos, pero no le pudo ver la cara, que observó cuando salió de la vivienda a lo lejos, no lo logró ver bien, que logró observar cuando fue hecha la revisión personal del individuo, que no recuerda si después del hecho acudió a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), que no fue hostigada, que no conoce a NELLY VALIENTE, que cuando introdujo un escrito por ante el Tribunal de primera Instancia, su abogado fue el doctor ENDRY, le prestó el servicio por una conocida, pero no recuerda su nombre, que la conocida responde al nombre de OSIRIS MARQUEZ, que acudió a ella porque le contó del caso y ella la ayudó, que no recuerda la fecha en que se dirigió a poner la denuncia, pero si la ha visitado una señora, no sabe cómo se llama, no está aquí, que le dice que es familiar del muchacho, que si lo ve lo conoce, que por qué lo metió preso a él y ella (la víctima) le responde que ella no mete a nadie preso, que puede ser que una persona cometa sus errores, de repente se mete preso a alguien que es inocente; que el día de los hechos se encontraba en su negocio, en el mostrador, sola, que avisó a las chicas y salieron corriendo, que pasó alguito de tiempo, esperó a recuperarse de los nervios, que fueron unos minutos, fue cuestión de segundos, que la cantidad exacta fueron como unos 1300 o 1400 en efectivo, no los pudo contar, que la persona cuando comete el robo no la pudo ver en ningún momento la cara, únicamente cuando dio la espalda y salió del establecimiento comercial, que cuando llegan al sitio que detienen la persona lo señaló porque era la que habían agarrado en el momento, que no estaba segura completamente, que no vio cuando a esa persona la registraron los funcionarios policiales, que le vio el arma de fuego cuando se la mostró en el momento del atraco, que en diciembre sí vió una persona muy parecida, que igual la impresionó, se puso muy nerviosa al pensar que era morena, de hecho, lo conversó con su esposo y él le dijo que se buscara un abogado, porque sino la persona que se llevaron ese día era inocente y por eso la pusieron al tanto, que lo relacionó con la persona que la robo, que fue por el color de piel, la altura y cómo la miró, que se puso como nervioso, por la actitud que asumió, que no ha sido presionada por alguna persona, que de ver a esa persona no la podría reconocer, que tiene buena memoria, que recuerda fechas de cumpleaños y de personas especiales, que recuerda rostros y que a veces la confunde la gente, que usa lentes pero solo para leer, que tiene 31 años de edad, que el día de los hechos era un medio día, estaba claro, que pudo observar las personas que entran y salen a su almacén y a esa hora estaba almorzando en la caja, que la persona que llegó en ese momento del atraco era un muchacho joven como de 27 o 28 años, moreno, no negro, tendiente a oscuro, alto, no recuerda su cabello, ni si tenía bigote o barba, y que no le vio la cara, que la persona que vio en diciembre presumió que era la persona que la atracó por la actitud que tomo, la reacción que el tomó y entró en duda, pero que no le vió la cara al que la atracó, pero la persona que vio en diciembre fue por la actitud y porque era de piel morena, y por eso ella dedujo que podía ser la misma persona que la atracó, que la persona que la atracó tenía un Jean azul y una franela blanca, y que desde el momento en que la atracaron hasta el momento en que salen a auxiliarlo, fueron cuestiones de minutos, mientras salió de la parte del mostrador dijo que la acababan de atracar, ella sacó su celular, ella les dijo sus características y que la franela era blanca y el jean azul, les dijo en principio el color de la franela, que era un moreno alto y el color de la piel, moreno oscuro, que luego llegó al lugar donde habían detenido a la persona y desde que salieron sus empleados hasta que los funcionarios policiales aprehenden la persona transcurrieron de 30 a 35 minutos, que la persona detenida casualmente tenía una franela blanca y un Jean, en su presencia no revisaron al señor, o no vio cuando lo revisaron, le informó a los funcionarios que la habían despojado del dinero y se enteró que la persona que agarraron no tenía los 1400, sino una cantidad menor, que a parte de su persona el personal que conformaba la tienda tuvo conocimiento eran ROXANA PERNALETE, DIANALUGO y JOHAN PERNATLE, así como el vigilante del Centro comercial RAMIRO, que pertenecía a una compañía. Manifestó que vino al Tribunal con la intención que se resuelva todo y que como ella no está segura si fue o no fue la persona, ya que ella es la agredida, y solo vio la franela blanca y el pantalón Jean, que no puede afirmar que es o no es, ya que no le pudo ver la cara y a la persona que vió recientemente en el mes de diciembre pasado fue por la actitud que tomó, que la hizo suponer que podría ser el que la atracó, pero que con relación al que está detenido no puede afirmar que no es porque no le vió la cara, pero la vestimenta y las características coinciden, la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, la víctima no le vió la cara al sujeto que la robó, no es menos cierto, que todo transcurrió en cuestión de minutos, de hecho, la víctima señala que desde que ocurrieron los hechos hasta el momento en que aprehendieron al hoy acusado pasaron como de 30 a 35 minutos, a quien describió físicamente, características fisonómicas que coinciden con el acusado de actas, incluso, si se quisiera verificar el Acta de Presentación, allí constan las características fisonómicas y en la sala de juicio se observó una persona joven, de piel morena oscura, siendo que además, la víctima lo describe cómo estaba vestido y es la misma persona que persigue la multitud como más adelante señalarán otros testimonios, pero en relación a éste, considera este Tribunal que el mismo compromete la responsabilidad penal del acusado de actas, no sólo por ser la persona que vestía como lo describió la víctima, así como por su color de piel, sino que además, le fue incautada una cantidad de dinero aproximada a la que señala la víctima, que no pudo contar y que en el juicio no quedó desvirtuada como no ser dinero distinto al denunciado, sino como lo señaló el Ministerio Público y además, era la persona que persiguió varias personas, como se establecerá más adelante, lo cual evidencia que fue una persecución “en caliente”, en flagrancia, lo que en modo alguno, a criterio de este Tribunal en forma Mixta desvirtúa lo alegado por el Ministerio Público, es decir, que el acusado de actas es la misma persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que su responsabilidad penal queda demostrada con esta declaración y su participación en grado de Autor. Y ASI SE DECLARA.
Aunada a la declaración de la víctima, con la declaración testimonial de la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS, identificada en actas, empleada de la víctima de actas, quien bajo juramento manifestó que el día del hecho ella estaba en la tienda en la parte de atrás, fue a buscar la comida y su jefa grito que un ciudadano la acababa de atracar, salió de la tienda, buscó el vigilante y lo consiguió, salió atrás del muchacho, llegó hasta donde estaba el muchacho, pero ella no vio cuando atracó a su jefa porque estaba en la parte de atrás buscando para comer, que luego de la ocurrencia del hecho fue identificada por los funcionarios policiales y llamada a declarar por ante el despacho de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), que el veintitrés de agosto rindió declaración también, que la hora en que ocurrieron los hechos fueron en la parte de la tarde, que ella en ese momento iba a buscar su comida cuando su jefa le dice que la acababan de atracar, que entrar al local no vio la persona, que su jefa le dice cómo anda vestido, sale, consigo al vigilante y le dice lo que su jefa le dijo y ya iba una multitud detrás del sujeto que iba corriendo, que observa al muchacho corriendo al salir del local, iba a algo de distancia, que iba lejos, él corría, que ella no, cuando llegó él que iba corriendo ya se había metido a la casa de donde lo sacaron los policías, que observa que ya habían llegado los funcionarios y cuando lo aprehendieron dijeron (incluyendo la testigo) “ese es”, que lo dijeron el vigilante, su jefa DAXMAR KARELIS y ella, que observó cuando los funcionarios policiales lo sacan de la casa, que cuando lo revisaron no vió, que lo metieron en la celda y lo revisaron allí, que sí, que había mucha gente corriendo detrás del sujeto, que su jefa iría atrás suyo, no sabe, que continúa laborando en esa Tienda, que trabajan con ella DIANA LUGO y ROXANA, no recuerda su apellido, que en sí, en sí, su jefa fue quien presenció los hechos, porque estaba sola adelante, ella (la testigo) no lo vió a él robándola, que no le vió arma al sujeto, estaba en la parte de atrás, solo vió cuando le dijeron “sal por ahí que debe estar”, que salió inmediatamente, que vió primero al vigilante, que vió al sujeto corriendo, que lo pierde de vista cuando entró en la casa, que la persona a la cual ellos (incluyendo la testigo) iban persiguiendo es la misma persona que es detenida y sacada de la vivienda, que estaba en la parte del depósito, detrás del negocio, que no vió cometiendo algún tipo de delito a la persona que perseguían porque no presenció el robo, que la distancia era algo de la tienda a donde lo agarraron, que los hechos ocurrieron el 23-08-08 después del medio día, que tuvo conocimiento de los hechos cuando su jefa grita que la acaban de atracar, deescribiendo cómo estaba vestido el sujeto, por lo que salió a perseguir a la persona cuando le dicen “vamos a buscar a ver si vemos la persona”, al salir, ven la persona corriendo, de igual forma indicó que su jefa le participó que el muchacho entró, exigiéndole que le diera el dinero y que ella empezó a gritar, que ella no presenció los hechos, por ello no sabía como era el muchacho ni como estaba vestido, sino porque su jefa le dijo; sin embargo, que la persona detenida es la misma persona que señaló su jefa como autor de los hechos, ella dijo que “ese es”, que no tiene duda, ni nada que declarar en este momento, ni modificación alguna con relación a su acta; esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos, pero presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas, se refuerza lo dicho por la víctima, que un sujeto con jean azul y camisa blanca con un arma le dijo que era un atraco, le informó a sus empleadas, entre ellas, a la testigo arriba citada, quien sale de una vez a ver al sujeto, le informa al Vigilante del centro Comercial y cuando ve la multitud persiguiendo al sujeto que describió su jefa y es la misma persona que resultó detenida, que no tiene dura, por lo que tal declaración refuerza la declaración de la víctima, y concatenadas en su conjunto comprometen la responsabilidad penal del acusado de actas como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Aunada a la declaración del ciudadano RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, identificado en actas, Vigilante del centro Comercial donde ocurrieron los hechos, quien bajo juramento manifiesta que en los hechos en el Centro comercial Calandrielo él no estuvo presente, no vio los hechos, él estaba almorzando, al momento de salir, se le pegó atrás porque vió a toda la gente corriendo detrás de él, mas no sabía quien era, no le vió bien el rostro, se le pegó atrás a las personas, mas nunca lo vio robando, y se regresó al Centro Comercial y cuando iba de regreso nunca lo vio, pero no vio que era él o no el del robo, sino que tenía la vestimenta que le dijo la empleada de la tienda, que a él (al testigo) le dijeron que había sido él (el acusado), que eso ocurrió como a la una o dos de la tarde, salió a almorzar, que JOHANA le dijo lo que estab pasando, que grita que habían robado la tienda, que el chamo estaba vestido con pantalón azul, camisa blanca y como vió a la gente correr atrás de alguien igual es por lo que también salió corriendo detrás de él, que salió en persecución de esa persona con camisa blanca y pantalón azul, que iba corriendo, que iba a una distancia de 6 metros, lo vió de espaldas corriendo; que sale en persecución de esa persona y no de otra porque sale atrás de la gente que esta corriendo detrás del muchacho que iba corriendo con franela blanca y jean azul como se lo describieron, que JHOANA le dijo que estaba vestido con una franela blanca y jean azul, que su jefa se lo dijo, pero ella no lo vió porque ella estaba almorzando, que la información que tenía JOHANA era que era un chamo alto, de camisa blanca y pantalón azul, que él (el testigo) estaba a una distancia de dos locales, pero en el depósito, de la Tienda “JOE SPORT” como 3 metros, que al momento en que consigue a JOHANA había una distancia del local donde ocurrieron los hechos al local donde él estaba como tres metros, pero él estaba en la parte de atrás de JOE SPORT, que cuando JOHANA le describe a la persona como la esta describiendo, ve al individuo pasada la Panadería corriendo, que iba detrás de los civiles que lo perseguían, porque JOHANA gritó mucho y la gente salio atrás del muchacho, lo tuvo como a 6 ó 7 metros de distancia, que lo que dijo JOHANA lo escucho otra gente, por eso la gente salió corriendo detrás del muchacho, que la reacción fue inmediata, sí, con la gritadera y el susto todo el que estaba por ahí se dio cuenta, que primero estuve detrás de JOHANA y después la pasó, el señor que fue señalado se metió a una casa, luego se metió él (el testigo) y ya no había nadie porque la policía lo había sacado, que ve cuando arroja algo y no ve si era una pistola, la vió cuando iba corriendo, que quien dijo que era una pistola fue el buhonero, que se le entregó la pistola, y él (el testigo) se la regresó y entregó a los oficiales, que en la inspección técnica practicada por el funcionario NAVARRO EDUARD, fue él (el testigo), quien lo guió al sitio donde se colectó el arma, que sí, él vió que soltó algo mas no se paró, siguió directo la persecución, en el momento que se metió el muchacho en la casa que se metió y no vió nada, se regresó al trabajo, fue cuando entregó el arma a los policías, que recuerda el sitio donde arrojo el objeto y se lo indicó a los policías, que lo grabó porque en frente hay un Colegio, una Universidad, el sujeto la tiro, lo vió y en el momento, no se paró porque iba corriendo detrás de él, le habían informada que andaba armada, que fue JOHANA y los taxistas le dijeron “cuidado que esta armado”, que no estaba en la persecución hasta que el se introdujo en la vivienda porque se regresó a buscar su arma de reglamente en el Centro Comercial, que llegó al sitio busco el arma y regreso, en el momento que regresó ya estaba montado en la patrulla, lo habían sacado de la vivienda donde se metió, que no lo vió bien, que no presenció la revisión personal de la persona, que cuando estaba en la patrulla la vestimenta que observó fue una franela blanca, que no se fijó si usaba gorra, que era un sujeto de piel oscura, moreno, de su tamaño, un poco mas alto que él, que cuando ya estaba montado en la patrulla fue que lo vió, que le vio el rostro de perfil, que sí se parecía a la persona que vio en persecución, que por un momento si, tenía el suéter blanco, pero no estaría seguro ahora, que continúa laborando en ese centro comercial hasta que me cambien de puesto, que conoce a JOHANA, que conoce a DAXMARI, que es la dueña del local, que sintió temor en la persecución, a primera vez, a pesar que he estado en el Ejército, que no supo exactamente qué era en ese momento porque no se paró, que cuando fue detenido quienes se encontraban en el sitio aglomerado eran JOHANA, DAXMARY, los oficiales, un montón de gente y él (el testigo), que esta seguro que se encontraba DAXMARY, que ella estaba llegando, que estaba JOHANA, que ella se devolvió después que él lo hice (el testigo); que se encontraba almorzando detrás de JOE SPORT cuando ocurrieron los hechos, que queda detrás del Centro comercial el depósito, que quien le avisa que había pasado algo extraño ahí fue JOHANA, que en ese momento lo que hizo fueque se le pegó atrás a las personas que iban detrás del sujeto, corrió, del que supuestamente había robado, que no la vió robando, que había mucha gente, más que todo en la plaza, que de la Tienda JOE SPORT a donde agarran al muchacho, hay un cruce y de JOE SPORT a donde uno llega, hay un cruce, que llega a tras de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, que vió que lanzo algo, mas no sabía qué era hasta que se acercó después, que se la entregó el buhonero, él se la devolvió, que les dijo a los policías dónde estaba, que después que lo detuvieron fue a su lugar de trabajo y luego lo llaman, lo sancionaron en su trabajo por haberlo dejado botado, no se le acercó porque la gente le gritaba que estaba armado, que lo perdió de vista un momento y se regresó al lugar a buscar su armamento; que tenía trabajando en el Centro Comercial como vigilante, tres meses aproximadamente para el momento de los hechos, y en ese Centro Comercial está el local JOE SPORT que es el segundo local en la parte de abajo, la encargada es DAXMAR, siempre la veía en la caja y los trabajadores le decía jefa, al momento de los hechos y una empleada de ella JOHANA fue quien le dio la información de lo que había ocurrido, que recuerda que eso fue el año pasado, no se recuerda bien, eso fue como en septiembre, que ya van nueve meses, mas o menos, que JOHANA le dijo “MARIN robaron la tienda, allá va, está vestido con camisa blanca pantalón azul” y como lo vió la gente corriendo detrás de el sujeto salió, que desde que JOHANA le dijo que no habían pasado ni diez minutos de lo ocurrido, desde que sale del sótano, que la persecución duró como 20 ó 30 minutos, que cuando regresó del local y fue otra vez ya lo habían detenido, que lo perdió de vista en una vivienda donde ingresó, que la persona se llevó del almacén dinero, cree que fue un millón o un millón cien, en dinero en efectivo de la caja, que el oficial NAVARRO le incautó una pistola, que se la había entregado un buhonero y él se las enseñó a los oficiales, que con relación al dinero, primero escuchó a la gente que no le hallaron nada, pero luego que si, a lo último era si, pero no sabe cuanto le consiguieron, que tanto él como la multitud de personas eran como de 10 a 12 personas, que lo perseguían antes que él y por eso se une porque coincide con las características indicadas el sujeto en cuestión, esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos, pero presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas, coincide con la declaración de la ciudadana JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, quien señala que es ésta quien le informa de los hechos, que no habían pasado ni 10 minutos y cuando logran aprehender al acusado de actas pasaron como de 20 a 30 minutos, que JOHANA PERNALETTE CHIRINOS le dio la descripción que a su vez le suministró su jefa, la ciudadana DAXMAR, que la multitud de gente persiguió al hoy acusado porque JOHANA PERNALETE CHIRINOS gritaba y todos se dieron cuenta, coincide con lo ya analizado, aunado a que corrobora lo dicho por el funcionario Eduard Navarro, quien manifestó y dejó constancia en el Acta Policial de la Inspección Técnica del Sitio N° 2003, que éste testigo fue la persona que les indicó dónde estaba el objeto que lanzó el hoy acusado, que resultó ser el facsimil del arma de fuego ya analizada, por lo que con su declaración se compromete la responsabilidad penal del acusado al ser señalado como la persona que coincide con las características fisonómicas y vestimenta aportada por la víctima, que debido a ello lo persigue la multitud, entre ellos, la víctima y los testigos ya analizados en esta sentencia, por lo que la responsabilidad penal del acusado queda establecida como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Aunada con las anteriores declaraciones, se encuentra la declaración del ciudadano FRANCO VESTITA ALVAREZ, identificado en actas, propietario de la vivienda donde se introdujo y fue aprehendido el hoy acusado, quien bajo juramento manifestó que estaba en la puerta de su casa y escucho un alboroto en frente y saleo y ve dos funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL) que tenían sometido a un muchacho y se lo llevaron al comando y la gente decía que ese era, que ese era y que esa era por la vestimenta que tenía, que se encontraba en el cuarto de su casa que el sujeto era la primera vez que lo veía, que no lo vió bien de frente, que la persona sometida no dijo nada, que lo sacaron de la casa hasta el porche, la gente decía que ese era, que la gente que había, varias de ellas decían que ese era èl por la vestimenta que llevaba, que estaban los oficiales con un sujeto en el suelo, ya estaba esposado; que estaba boca abajo, que los funcionarios actuantes que someten al ciudadano a él no le solicitaron permiso para entrar a la vivienda, que no cree, que la distancia que hay de su casa al centro Comercial Calandrielo son metros, mil metros, mil quinientos metros, cree, en línea reta, que es una zona poblada, que es el casco Central de Ojeda, comercios, casas y residencias, que concurre bastante gente, que al momento que someten al ciudadano no lo pude ver, que va a ser un poco difícil reconocerlo, como no lo detalló bien, no lo puede hacer, que luego que sucedieron los hechos los funcionarios de la policía regresaron a su residencia a notificarme que debía ir al comando; que no lo notificaron de alguna inspección, que la persona aprehendida era un hombre, adulto, no era un muchacho menor de edad, era un muchacho, que debía tener mas de dieciocho años, de piel morena, que en ese momento no tuvo conocimiento por què perseguían al muchacho sino hasta el momento en que fue a declarar en la Policial y fue allí donde supo que entrò a robar en un local comercial donde habían sucedido los hechos, en el centro Comercial Calandreo, entre Calle Varas, que el hecho fue en horas de la tarde, después del medio día, esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos y presencial del procedimiento de aprehensión, tuvo conocimiento que al hoy acusado lo señalaron como “ese es, ese es” al referirse a la persona que momentos antes había robado en un local en el centro Comercial Calandreo, en el casco central de Ojeda, que lo detuvieron dos funcionarios policiales y que la gente gritaba “ese es, ese es”, por lo que concatenada a las declaraciones anteriores, compromete la responsabilidad del acusado de actas como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración del funcionario policial, JOSE DAVID LABARCA HERNANDEZ, identificado en actas, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, quien luego de imponerse del contenido del ACTA POLICIAL DE LA DETENCIÓN FRAGRANTE que le fue puesta de manifiesto, expuso que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, señalando que el procedimiento consistió, su compañero y él se encontraban en labores de patrullaje ordinario, por la Vargas, en dirección Vargas con Bermúdez, iban por la plaza bolívar, vieron personas emprendiendo veloz huída, las personas se les acercaron que iban persiguiendo a alguien, se acercaron al sitio, iba un ciudadano de vigilante, dos muchachas y varias personas, pero ajenas al sitio, decidieron pasar al sitio en persecución de un ciudadano y les informaron habían atracado un local, vieron que un ciudadano se introdujo a la vivienda, pidieron autorización del dueño, sacaron al ciudadano que estaba en la sala, no opuso resistencia, en ese momento el vigilante y las muchachas del local lo señalaron, efectuaron su revisión de personas y en el bolsillo izquierdo trasero se le encontró una cantidad de dinero, como 900 mil bolívares y cuando sacaron al ciudadano, el vigilante le hizo entrega a su compañero de un facsímil, un arma de fuego de plástico y se dirigieron al Comando Policial; se encontraba en Ojeda cuando se le dio aviso en la Vargas con prolongación Bermúdez, llegaron un poquito adelante al sitio en caliente, que fueron dos los funcionarios actuantes en ese procedimiento, MORALES ENDER y su persona, que la persona aprehendida era de apellido Ortiz, que no recuerda su nombre, pero en el acta se encuentra su identificación, que reconoce el contenido y firma del Acta policial que le fue puesta a la vista, concatenada con la declaración del funcionario policial ENDER JOSE MORALES CONTRERAS, identificado en actas, adscrito a la Unidad de Operación del Instituto Municipal de Lagunillas, quien luego de imponerse del contenido del ACTA POLICIAL DE LA DETENCIÓN FRAGRANTE manifestó que los hechos explanados en la misma eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, manifestando que se trasladaban por la avenida Bolívar con calle Mérida en Lagunillas, Ciudad Ojeda y varios ciudadanos mencionaban que se había cometido un robo en la tienda JOE SPORT, se trasladaron hasta el sitio y el ciudadano se introdujo en la vivienda en la Calle Mérida, entraron a la vivienda en la parte interna se encontraba el ciudadano dentro del inmueble, el mismo acató la orden, le hicieron el cacheo preventivo y en medio de la revisión, su persona (el funcionario actuante) le consiguió una cantidad de dinero en el bolsillo trasero del pantalón, se le leyeron sus derecho y se trasladó hasta el comando, que se percatan de los hechos por dos motivos, por la Central Policial tuvieron conocimiento del robo, estaban en esa área y al ver la gente también, quienes les hacían señalamientos, fueron dos motivos, que se trasladaron hasta el sitio donde estaba la novedad, les dijeron que el vigilante perseguía al muchacho, seguimos hacia donde les indicaron, vieron la persecución, el muchacho se introdujo en la casa, en la parte interna de la vivienda, ahì estaba el muchacho, para ese momento no estaba armado, el vigilante les dijo que ese era el ciudadano que habìa cometido el robo, para el momento desconocían si estaba el dueño de la vivienda, luego lo vieron en la parte interna, en el bolsillo del pantalón, parte trasera lado izquierdo le hallaron el dinero al detenido, quienes iniciaron la persecución, tanto el vigilante como dos muchachas que estaban con él lo señalaron, luego ellos (los funcionarios) lo retuvieron, no recuerda la cantidad de dinero incautada al detenido, al momento de los hechos estaban transitando por la avenida bolívar con calle Mérida; del sitio de los hechos al lugar de la aprehensión la distancia aproximada es como 200 o 250 metros, cree, del sitio desde donde le avisaron al lugar donde aprehendieron la persona la distancia aproximada es la misma, hay cruce en esa avenida; es una zona poblada; hay bastante gente, no pidieron permiso para entrar a la casa, la gente que lo perseguía les dijo “pasen que allá està”, al momento desconocían que era un propietario o un vecino, que desconoce dónde estaba el arma, luego fue el vigilante la encontró y dijo que con esa arma el joven habìa cometido el robo y que la lanzò, que reconoce la firma y el contenido del acta, señaló que las personas que estaban presentes además del vigilante habían dos muchachas, y otras personas más, señaló que la fecha del procedimiento fue el 23-08-2008, estableció que solo practicaron la aprehensión, màs no presenciaron còmo ocurrieron los hechos, que el vigilante y las dos muchachas como las personas adyacentes al lugar de los hechos fueron quienes les informaron y la Central, que la persona detenida no manifestó nada al momento de su detención, aunada al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha 23-08-2008, donde se establece que ese día aproximadamente a las 2:30 p.m.se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información de la Central sobre los hechos, de un robo a una tienda Joes Sport, ubicada en el centro Comercial Calandriello de la calle vargas, en el casco central, Ciudad Ojeda, y que el vigilante del centro Comercial iba en persecución del sujeto que iba hacia la calle Mérida, el cual vestía una franela blanca, manga corta y pantalón negro, de tez morena, por lo que realizaron la persecución y avistaron al sujeto con las mismas características suministradas, por lo que se le dio la voz de alto y al ser revisado se le incautó 28 billetes papel moneda con un total de NOVENCIENTOS BOLIVARES FUERTES, los cuales describen y coincide con lo analizado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ya analizada por este Tribunal; esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 23 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 2:30 p.m. , dichos funcionarios recibieron de la central la información de estos hechos, que coincide con lo dicho por la víctima, que señala que llamó por teléfono a la policía, que describe al sujeto y lo aprehenden porque las personas lo señalan como el sujeto que había robado en la tienda en el Centro Comercial ya citado, aunado a que el vigilante les indicó el arma de fuego que lanzó el hoy acusado, por lo que concatenada a las declaraciones anteriores, compromete la responsabilidad del acusado de actas como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, si bien es cierto, la víctima no le vió la cara, no es menos cierto, que lo describe en vestimenta y en características fisonómicas, aunado a que es detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, que como ya señaló la víctima y los testigos, desde que ocurrió el robo hasta que detienen al hoy acusado transcurrieron aproximadamente como de 30 a 35 minutos, lo aprehenden porque la gente lo señala como la persona que robó en la tienda de la víctima, con casi un millón de bolívares o un mil bolívares fuertes, que se aproxima a la cantidad señalada por la víctima, ya que no le dio tiempo a contarla, todas estas declaraciones, ya analizadas, separadamente la declaración de la víctima y concatenada con el resto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS, RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN y FRANCO VESTITA ALVAREZ, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, ENDER MORALES y JOSÉ LABARCA, aunada al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN FLAGRANTE, hacen en su conjunto plena prueba para establecer que el acusado es la misma persona que robó a la víctima y la despojó de una fuerte cantidad de dinero, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Con relación a las pruebas del Ministerio Público que RENUNCIÓ, tales como el testimonio del funcionario Experto ROGELIO GONZALEZ, y a la testigo, ciudadana DIANA ALEJANDRA LUGO PARRA, con lo cual no tuvo objeción la Defensa, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.---
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXMAR GONZALEZ, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, ya identificado, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:
“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente el hecho que una persona amenace a otra con un facsimil de arma de fuego, que en este caso, la similitud es asombrosa, como lo explicó el Experto Elian Colina, que hasta ella como Experto en un momento desprevenida puede confundirla el parecido, más aún a un ciudadano que no conoce de armas de fuego, máximo cuando al ver la FIJACION FOTOGRÁFICA DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO se evidencia que realmente tiene todas las características de un arma de fuego, para despojarla de algún objeto, que en este caso, fue dinero en efectivo, indicándole además, que era un robo, que abriera la caja registradora configuran sin lugar a dudas el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto la víctima no lo reconoce porque como ella misma indicó, el sujeto le dijo que no la mirara, no es menos cierto, que el acusado de actas se corresponde con la misma persona que la víctima describe, como lo recuerda, como aportó sus características fisonómicas, quien fue aprehendido por la multitud y señalado por la víctima, su empleada, la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS y el Vigilante, ciudadano RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, como la persona que robó a la víctima, al reconocer su vestimenta y características fisonómicas, y más aún, al incautarle una gran cantidad de dinero, casi un millón de bolívares, en este caso, 900 bolívares fuertes, que ciertamente no es la cantidad de 1300 ó 1400 bolívares fuertes como señaló la víctima, pero no se debe olvidar que no tuvo tiempo de contarlos, que todo fue muy rápido y que el hoy acusado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el dinero que coincide en gran medida con el que señaló la víctima, que además, la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS salió prácticamente de una vez a perseguirlo a penas su jefa, la víctima de actas, le indicó lo que acababa de ocurrir y como señaló la propia víctima, el detenido coincidía con el sujeto que ella vió, fisonómicamente y en vestimenta, aunado a que los funcionarios policiales ya citados que aprehendieron al acusado de actas señalan que el motivo de su aprehensión fue porque lo señalaron, a su vez, como la persona que había robado en el local de la víctima minutos antes y así lo corroboró el ciudadano FRANCO VESTITA ALVAREZ, propietario de la vivienda donde ingresó el acusado de actas y donde al ser aprehendido no manifestó nada, lo cual haciendo uso de la lógica, se hace extraño que una persona sea detenida y no diga nada ante una situación que desconoce, en el caso que haya sido así, porque la defensa en su discurso manifestó, entre otras cosas, que demostraría que a su defendido lo venía persiguiendo su pareja y por eso corría, que ese día se encontraba de compras, pero en el juicio oral y público tal situación no quedó establecida para desvirtuar la tesis del Ministerio Público, por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual, es un delito que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la vida de las personas y contra la libertad de las mismas, por lo que es un delito pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.150.430, hijo de David Ortiz y Nelly Valente, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle San Benito, Casa N° 20, al lado del taller de Herrería y Mecánica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, es penalmente responsable como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO, por lo que debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en este caso se atenúa en un (01) año y seis (06) meses, por lo que la pena en definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.150.430, hijo de David Ortiz y Nelly Valente, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle San Benito, Casa N° 20, al lado del taller de Herrería y Mecánica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: SUSANA ZAMBRANO
TITULAR II:ENDRINA ROSALES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0012-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-006355.
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