REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2006-004873 DECISION N° 2J-064-09
Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Pública N° 3°, ABOGADA CARMEN CANDALLO MEDINA, sobre el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GIUSSEPE RENE RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 6-6-1984, hijo de PEDRO MIGUEL RONDON Y MILENA MARTINEZ, residenciado Avenida 32 de Ciudad Ojeda con la L, casa sin numero, sector Rafael Maria Baralt, cerca del hispano a mano izquierda, al fondo del club Hispano. También en detrás del palafito, ferretería san martín, calle Enrique Hurtado, avenida arterial, al fondo del san martín, barrio libertad, al frente queda un deposito, es la dirección de mi abuela ANA MARTINEZ. Teléfono 04162288600, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MONTERO CHACON y ELIO RAMON GARCIA, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, en concordancia, a su vez, con el artículo 256.3°, y concatenado a su vez con los artículos 177 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado EN FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que han transcurrido más de 24 MESES de la celebración de la Audiencia de Presentación, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que su solicitud la hace con apego al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo su contenido; haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como a la de fecha 29-07-2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, para solicitar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 23 de junio del año 2006 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado YUSEPE RENE RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 6-6-1984, hijo de PEDRO MIGUEL RONDON Y MILENA MARTINEZ, residenciado Avenida 32 de Ciudad Ojeda con la L, casa sin numero, sector Rafael Maria Baralt, cerca del hispano a mano izquierda, al fondo del club Hispano. También en detrás del palafito, ferretería san martín, calle Enrique Hurtado, avenida arterial, al fondo del san martín, barrio libertad, al frente queda un deposito, es la dirección de mi abuela ANA MARTINEZ. Teléfono 04162288600, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MONTERO CHACON y ELIO RAMON GARCIA, a quien el Tribunal primero de Control le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 12 al 19, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha 07 de agosto del año 2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de actas (ver folios 46 al 51, ambos folios inclusive) y en fecha 26 de octubre del año 2006 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control, y entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones una vez cada 15 días, y ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado GIUSSEPE RENE RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 6-6-1984, hijo de PEDRO MIGUEL RONDON Y MILENA MARTINEZ, residenciado Avenida 32 de Ciudad Ojeda con la L, casa sin numero, sector Rafael Maria Baralt, cerca del hispano a mano izquierda, al fondo del club Hispano. También en detrás del palafito, ferretería san martín, calle Enrique Hurtado, avenida arterial, al fondo del san martín, barrio libertad, al frente queda un deposito, es la dirección de mi abuela ANA MARTINEZ. Teléfono 04162288600, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MONTERO CHACON y ELIO RAMON GARCIA (ver folios 146 al 158, ambos folios inclusive).
La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 15 días, le fue extendidas las presentaciones por una vez cada 30 días, según Resolución N° 2J-010-07, de fecha 28 de febrero del año 2007 (ver folios 199 y 200).
Este Tribunal considera que debe establecer es si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamentado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de las actas, se observa que el acusado de actas se encontraba detenido bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha del 23 de junio del año 2006, pero a partir del día 07 de agosto del año 2006, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, tiene DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS en libertad.
Asimismo, se observa que el delito por el cual se admitió la acusación fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, siendo el límite inferior, en este caso, de DIEZ (10) AÑOS.
Por otra parte, observa este Tribunal que se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez, en este, para el día 22 de agosto del año 2006, la cual se difirió porque el Tribunal Supremo de Justicia ordenó el RECESO JUDICIAL desde el 15-08-2006 hasta el 15-09-2006, ambas fechas inclusive, fijándose por segunda vez para el día 06 de octubre del año 2006, la cual fue diferida por la inasistencia de las víctimas, fijándose por tercera vez para el día 26 de octubre del año 2006, fecha en la cual se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR (ver folios 51, 136,141, 142, respectivamente, y del 146 al 158, ambos folios inclusive).
Una vez que se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio, en fecha 15 de noviembre del año 2006 (ver folio 162), fija el Sorteo Ordinario para el día 27 de noviembre del año 2006 y el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto se fija por primera vez para el día 15 de diciembre del año 2006 (folio 163).
Celebrándose el Sorteo Ordinario (ver folios 172 y 173), mientras que el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por segunda vez para el día 19 de enero del año 2007 (folios 178 y 179), el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por tercera vez para el día 16 de febrero del año 2007 (ver folios 183 y 184), el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por cuarta vez para el día 23 de marzo del año 2007 (ver folios 189 y 190), se difiere por inasistencia del acusado y por la inasistencia de la víctima, quien quedó previamente notificado por acta, fijándose por SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 12 de abril del año 2007 (ver folios 212 y 213), donde el acusado quedó previamente notificado por Boleta (ver folio 222 y su vuelto), el cual se realizó y se fijó por quinta vez el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de mayo del año 2007 (ver folios 223 y 224), la cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por sexta vez para el día 24 de mayo del año 2007 (ver folio 233), la cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 06 de junio del año 2007 (ver folio 237), el cual se realiza y se fija el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto por séptima vez para el día 26 de junio del año 2007 (ver folios 247 y 248), el cual se realiza y se constituye el Tribunal en forma Mixta.
Por lo que se fija por primera vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 01 de agosto del año 2007 (ver folios 255 al 258, ambos folios inclusive), el cual se difiere por cuanto este Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio, por lo que se fija por segunda vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19 de septiembre del año 2007 (ver folio 283), el cual no se realiza porque no asistieron las víctimas, por lo que se fija por tercera vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 30 de octubre del año 2007 (ver folios 300 y 301), el cual se difiere por la inasistencia del acusado, de la víctima y de un escabino, fijándose por cuarta vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 05 de noviembre del año 2007 (ver folio 310); el cual se difiere por la inasistencia de la víctima y de dos escabinos, fijándose por quinta vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 05 de diciembre del año 2007 (ver folios 315 y 316), el cual se difiere por cuanto la Juez para ese momento se encontraba en una reunión de carácter obligatorio en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose por sexta vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 07 de febrero del año 2008 (ver folio 321), el cual se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio, fijándose por séptima vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 13 de marzo del año 2008 (ver folio 332), el cual se difiere por la instauración de la AGENDA UNICA y se refija, fijándose por octava vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 25 de noviembre del año 2008 (ver folio 339), el cual se difiere por la inasistencia de la víctima y de un escabino, fijándose por novena vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 11 de marzo del año 2009 (ver folio 356), el cual se difiere por la inasistencia de la víctima y de un escabino, fijándose por décima vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 22 de abril del año 2009 (ver folio 375), el cual se difiere por inasistencia de dos Escabinos y se fija nuevamente por undécima vez el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 11 de junio del año 2009 (ver folios 384 y 385).
Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto el acusado se encuentra bajo una medida de coerción personal, aunque se encuentra en libertad, ésta está restringida, pero no es menos cierto, que no duró ni dos meses detenido y por el contrario, lleva más de dos años en libertad restringida, de las cuales, al verificar en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 sus presentaciones cada 15 días a partir del día 07 de agosto del año 2006 hasta el día 28 de febrero del año 2007, fecha ésta en la cual le fue extendida las presentaciones cada 30 días, se observa primero, que en cuanto a sus presentaciones cada quince días no fue consecuente, debido a que se presentó cada 30 días cuando tenía que hacerlo cada 15 días, como consta en el Libro 29 Pág. 161; y segundo, en cuanto a sus presentaciones a partir del día 28 de febrero del año 2007, que eran cada 30 días se observa que también ha sido inconsistente, aunado a que cuando incumple con sus presentaciones no las ha justificado, lo que denota que no es responsable en cumplir con sus presentaciones en la forma en que le fue impuesta, ya que no es a comodidad o conveniencia del acusado, no, es como se le haya impuesto, es un mandato, no una sugerencia, y tomando en cuenta que el delito por el cual se admitió la acusación en su contra es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde la pena de prisión que pudiera llegar a imponerse conforme al artículo 37 del Código Penal pudiera ser de Trece (13) años y Seis (06) meses, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, hacen improcedente, por lo que debe declararse Sin Lugar la solicitud sobre el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que debe mantenerse la misma, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones una vez cada 30 días, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del GIUSSEPE RENE RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 6-6-1984, hijo de PEDRO MIGUEL RONDON Y MILENA MARTINEZ, residenciado Avenida 32 de Ciudad Ojeda con la L, casa sin numero, sector Rafael Maria Baralt, cerca del hispano a mano izquierda, al fondo del club Hispano. También en detrás del palafito, ferretería san martín, calle Enrique Hurtado, avenida arterial, al fondo del san martín, barrio libertad, al frente queda un deposito, es la dirección de mi abuela ANA MARTINEZ. Teléfono 04162288600, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MONTERO CHACON y ELIO RAMON GARCIA, con presentaciones una vez cada 30 días, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ----------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-064-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON