REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-007383 DECISION N° 2J-063-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que de conformidad con los artículos 26, 49.3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita desde el punto de ley, Justicia Moral, que los abogados que le precedieron no asesoraron correctamente a sus defendidos sobre admitir los hechos, haciendo referencia a la sentencia N° 070, expediente N° C00-1504, de fecha 26-02-2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 22-09-2008, el Tribunal Tercero de Control decretó en contra de sus defendidos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus defendidos poseen una conducta predelictual irreprochable, la cual considera se debe tomar en cuenta, que son personas humildes, de bajos recursos, que estaban los efectos del alcohol por más de 13 horas, que no sabían lo que esa travesura les acarrearía, que no tenían la intención, que los instrumentos utilizados por sus defendidos para la consumación de este delito-tipo fueron elementos rudimentarios como un cuchillo de utilización alimentaria, al igual que la botella de Cerveza Maraca Regional Light, haciendo mención a doctrina, que se compromete a que sus defendidos cumplan con las presentaciones, que no hay peligro de fuga, que tienen arraigo, nacionalidad y residencia, que invoca el principio de Juzgar en Libertad; haciendo referencia a la sentencia N° 868, de fecha 11-05-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 22-09-2008 el Tribunal Tercero de Control decretó en contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS; negando en fecha 10-10-2008 sustituir la misma por menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04 de Diciembre de 2008 y en fecha 06 de Diciembre de 2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 22-09-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-063-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-007383