REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2004-000798 DECISION N° 2J-062-09
Por cuanto quien suscribe esta decisión, tomó posesión como Juez de este Tribunal en fecha 01-04-2009 y a partir de dicha fecha ha venido realizando inventario paulatino de las causas, para comparar la existencia física con la que refleja el SISTEMA IURIS 2000, ha verificado a través del pool de Secretarios, la existencia de la SOLICITUD, recibida en fecha 30 de julio del 2008, interpuesta por la Defensa, sobre el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados 1) EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.290, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Domingo Eliécer Pérez y Bianca Josefina Rojas, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, y 2) RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.928, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raúl Antonio Cambero Gutiérrez y Xiomara Coromoto Castillo Bravo, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 literal A Ejusdem, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 182 del mismo texto y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del mencionado texto legal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO (occiso), MAIKEL ZAMBRANO y MARCIAL HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha en la que ha sido puesta en conocimiento la actual Juez de este Despacho (12-05-2009) no se ha dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado a su vez con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que sus defendidos fueron presentados hace más de tres años, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Tortura, que han transcurrido más de dos (02) años de la concurrencia de los hechos, y hasta la fecha de su solicitud no se ha iniciado el juicio, por causas no imputables a los mismos, que uno solo de ellos dejó de asistir a la Constitución del Tribunal Mixto por enfermedad, lo cual consta en actas, quienes se encuentra sujeto a medidas cautelares bajo presentaciones, lo que coarta su derecho a la libertad; que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que toda medida cautelar, cualquiera sea su naturales, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano; haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como a la de fecha 29-07-2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la sentencia de fecha 19-01-2007 de la misma sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; asimismo, manifiesta la defensa que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que es el juez el director del proceso, y tratar de justificar el retardo procesal violenta los Principios Procesales Constitucionales, por lo que con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , como en el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.996), citando doctrina, solicita el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 17-11-2004 la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados de los acusados 1) EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.290, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Domingo Eliécer Pérez y Bianca Josefina Rojas, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, y 2) RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.928, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raúl Antonio Cambero Gutiérrez y Xiomara Coromoto Castillo Bravo, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 literal A Ejusdem, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 182 del mismo texto y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del mencionado texto legal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO (occiso), MAIKEL ZAMBRANO y MARCIAL HERNANDEZ.
En fecha 27 de junio del año 2006, el Tribunal Quinto de Control concedió y otorgó la libertad asegurada de libertad a los imputados, hoy acusados PEREZ ROJAS EDGAR JOSE y CAMBERO CASTILLO RAUL, entre otros, plenamente identificados a los autos, con la imposición en derecho, por vía de examen y revisión, las PROVIDENCIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como forma de juzgamiento en libertad como las establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y la constitución de fianza personal y solidaria, previo formal cumplimiento de los requerimientos para su constitución, librando oficio a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, informando sobre los términos de ese presente fallo interlocutorio y ordenó librar comunicación al Comandante del 114 GAC, a los fines de informarle sobre los términos de dicho presente.
por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Diecinueve (19) de diciembre del año 2006 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1) EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.290, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Domingo Eliécer Pérez y Bianca Josefina Rojas, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, y 2) RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.928, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raúl Antonio Cambero Gutiérrez y Xiomara Coromoto Castillo Bravo, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 literal A Ejusdem, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 182 del mismo texto y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del mencionado texto legal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO (occiso), MAIKEL ZAMBRANO y MARCIAL HERNANDEZ,.
Este Tribunal considera que debe establecer es si el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto si bien es cierto, los acusados de actas, se observa que se encuentran bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal desde hace más de dos años, no es menos cierto, que de acuerdo al SISTEMA IURIS 2000 el acusado EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, identificado en actas, inició sus presentaciones a partir del 25 de julio del año 2006, mientras que el co-acusado RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, inició sus presentaciones desde el día 13 de noviembre del año 2006, donde en muchos casos no han sido constantes en sus presentaciones, aunado a la circunstancia, que de acuerdo a las actas, no han comparecido a todos los actos, aunado a la circunstancia que en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tomando en cuenta los delitos que se les imputa se debe tener en cuenta que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave siendo que en este caso, el delito más grave es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (hoy 406.1°) del Código Penal, el cual establece como pena mínima, de acuerdo a su límite inferior y en atención al artículo 37 del Código Penal, quince años, por lo que no se ha excedido el Estado en su lapso legal para ejercer el ius pudiendo, por lo que al no existir causa justificada, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y la constitución de fianza personal y solidaria (actualmente ya se resolvió la CAUCIÓN PERSONAL), con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a cada uno de los acusados 1) EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.290, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Domingo Eliécer Pérez y Bianca Josefina Rojas, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, y 2) RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.928, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raúl Antonio Cambero Gutiérrez y Xiomara Coromoto Castillo Bravo, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 literal A Ejusdem, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 182 del mismo texto y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del mencionado texto legal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO (occiso), MAIKEL ZAMBRANO y MARCIAL HERNANDEZ, de las establecidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y la constitución de fianza personal y solidaria (actualmente ya se resolvió la CAUCIÓN PERSONAL), con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-062-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2004-000798