REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-002280 DECISION N° 2J-058-09
Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ OROCOPEY, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-03-1970, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.894.559, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Sabas Fernández y María América Orocopey, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Isaías con San Benito, casa S/N, diagonal al depósito Medina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia (Teléfono: 0414-0617501, 0414-66403613), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX ANTONIO MOSQUERA GOMEZ, MILDRET YULISBETH PINEDA OLIVARES, GRACIELA MARGARITA OLIVARES BARRIOS Y BEATRIZ DEL VALLE MORENO SALAS, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19-04-2008, , que la fundamenta, igualmente, en los artículos 44.1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que el fundamento del Tribunal de Control fue acreditar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que la pena excede de diez años en su límite máximo, por lo que hace referencia, la defensa, a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2008, expediente 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, haciendo mención, además, al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 19-04-2008 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ OROCOPEY, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-03-1970, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.894.559, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Sabas Fernández y María América Orocopey, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Isaías con San Benito, casa S/N, diagonal al depósito Medina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia (Teléfono: 0414-0617501, 0414-66403613), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX ANTONIO MOSQUERA GOMEZ, MILDRET YULISBETH PINEDA OLIVARES, GRACIELA MARGARITA OLIVARES BARRIOS Y BEATRIZ DEL VALLE MORENO SALAS, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 02-07-2008 y en fecha 09-07-2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ OROCOPEY, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-03-1970, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.894.559, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Sabas Fernández y María América Orocopey, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Isaías con San Benito, casa S/N, diagonal al depósito Medina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia (Teléfono: 0414-0617501, 0414-66403613), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX ANTONIO MOSQUERA GOMEZ, MILDRET YULISBETH PINEDA OLIVARES, GRACIELA MARGARITA OLIVARES BARRIOS Y BEATRIZ DEL VALLE MORENO SALAS.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 19-04-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ OROCOPEY, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-03-1970, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.894.559, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Sabas Fernández y María América Orocopey, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Isaías con San Benito, casa S/N, diagonal al depósito Medina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia (Teléfono: 0414-0617501, 0414-66403613), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX ANTONIO MOSQUERA GOMEZ, MILDRET YULISBETH PINEDA OLIVARES, GRACIELA MARGARITA OLIVARES BARRIOS Y BEATRIZ DEL VALLE MORENO SALAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-058-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-002280