REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-002280 DECISION N° 2J-059-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa, sobre el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del CAMILO SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.758321, vigilante, casado residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Ínter comunal, frente a la Ferretería Bolívar, en la casa del Dr. Emilio Marcano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fue detenido en fecha 27-01-05, por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, en momento en que realizaban operativo de seguridad policial por los diferentes sectores de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la avenida intercomunal con avenida Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 27-01-2005 su defendido fue presentado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, que han transcurrido más de cuatro (04) años de los hechos, encontrándose su defendido bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que toda medida cautelar, cualquiera sea su naturales, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano; haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como a la de fecha 29-07-2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la sentencia de fecha 19-01-2007 de la misma sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; asimismo, manifiesta la defensa que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que es el juez el director del proceso, y tratar de justificar el retardo procesal violenta los Principios Procesales Constitucionales, por lo que con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , como en el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.996), citando doctrina, solicita el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende, la condición de imputado de su defendido. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 27-01-2005la Fiscalía XLIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado CAMILO SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.758321, vigilante, casado residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Ínter comunal, frente a la Ferretería Bolívar, en la casa del Dr. Emilio Marcano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fue detenido en fecha 27-01-05, por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, en momento en que realizaban operativo de seguridad policial por los diferentes sectores de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la avenida intercomunal con avenida Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 15-03-2005 y en fecha 15-03-2005 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado CAMILO SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.758321, vigilante, casado residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Ínter comunal, frente a la Ferretería Bolívar, en la casa del Dr. Emilio Marcano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fue detenido en fecha 27-01-05, por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, en momento en que realizaban operativo de seguridad policial por los diferentes sectores de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la avenida intercomunal con avenida Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 27-01-2005, por lo que para esa fecha la Ley que se encontraba vigente era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, N° 4636, Extraordinario del 30-09-1993, N° 35986, Extraordinario del 21-06-1996, en su artículo 34 (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía lo siguiente:
“Artículo 34.- EL que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almanece, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley serán sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” (Negrillas, comillas y subrayado del Tribunal).

Con atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de Irretroactividad de la ley, la misma consagra lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento de aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que tomando en cuenta que en la actualidad la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, N° 4636, Extraordinario del 30-09-1993, N° 35986, Extraordinario del 21-06-1996, en su artículo 34 fue derogada, y en su lugar fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regula esta misma conducta, pero en su artículo 31 de la manera siguiente:

“Artículo 31.- EL que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medido, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Esto delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrillas, comillas y subrayado del Tribunal).


Establecido el tipo presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en actas se observan los actos procesales siguientes:

1.- En fecha 27 de enero del año 2005, la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presentó al acusado de actas por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, N° 4636, Extraordinario del 30-09-1993, N° 35986, Extraordinario del 21-06-1996, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, el Ministerio Público presentó acusación y el Tribunal de Control fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR (ver folios 12 al 20, del 44 al 63 y folio 64, respectivamente).

2.- En fecha 14 de marzo del año 2005, el Tribunal Tercero de Control fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, por primera vez, y se difiere porque no fue trasladado el acusado desde el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a pesar que ese Tribunal lo requirió por oficio N° 3C-326-05, de fecha 25-02-2005 (folios 65, 79 y 80, respectivamente);

3.- En fecha 15 de marzo del año 2005, el Tribunal Tercero de Control fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, por segunda vez, la cual se celebró y donde se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO (folios 82 al 93 y del 96 al 98, respectivamente) y donde se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad con presentaciones cada 30 días, a favor del acusado de actas, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se remite a la fase de juicio, correspondiente a este Tribunal Segundo de Juicio, quien lo recibe en fecha 29-03-2005 (folio 102)

4.- En fecha 18 de marzo del año 2005, el Tribunal Segundo de Juicio fija el SORTEO ORDINARIO que no se celebró porque no dio despacho el Tribunal, el acusado fue previamente notificado del sorteo y de la constitución del Tribunal mixto (folios 105 y 108, respectivamente);

5.- En fecha 22 de abril del año 2005, el Tribunal Segundo de Juicio fija el SORTEO ORDINARIO y lo celebra, el acusado estuvo previamente notificado (folios 110, 112 y 113, respectivamente);

7.- En fecha 02 de mayo del año 2005, el Tribunal Segundo de Juicio fija el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere por inasistencia del acusado y de su defensor (folios 114, 115 y 116, respectivamente);

8.- En fecha 13 de mayo del año 2005, el Tribunal Segundo de Juicio fija el acto para depurar la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por inasistencia del acusado (folios 121 y 122, respectivamente); por lo que a solicitud del Ministerio Público, en fecha 11-08-2005, este Tribunal Segundo de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del acusado de actas, conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA SU APREHENSIÓN (folios 135, 136, 137 y 138, respectivamente);

10.- Posteriormente, en fecha 23-05-2007, presentan nuevamente, a consecuencia, de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de actas, en la cual, este Tribunal Segundo de Juicio le acuerda sustituir nuevamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, es decir, por la obligación de asistir al CENTRO DE REHABILITACIÓN TALITA-KUMI, conforme al artículo 256.6° del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 28-03-2008 (ver folio 195) reactivan nuevamente la causa, fijando de nuevo los actos.

11- En fecha 02 de abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio realiza SORTEO EXTRAORDINARIO, pero no asistió el acusado (folios 200 Y 201, respectivamente);

12- En fecha 28 de abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio realiza SORTEO EXTRAORDINARIO, pero no asistió el acusado (folios 203 Y 204, respectivamente);

13- En fecha 26 de MAYO del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio fijó la depuración para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, pero no asistió el acusado ni hubo quórum de participación Ciudadana (folios 207 Y 208, respectivamente);

14- En fecha 10 de junio del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio fijó la depuración para el Sorteo Extraordinario, pero no asistió el acusado ni hubo quórum de participación Ciudadana (folio 210);

15- En fecha 02 de julio del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio fijó la depuración para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, y se CONSTITUYE EN FORMA UNIPERSONAL, fijando el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (folios 214 Y 215, respectivamente);

16- En fecha 17 de diciembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio fijó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero se difiere por inasistencia del acusado de actas (folio 231);

17- En fecha 13 de abril del año 2009, el Tribunal Segundo de Juicio fijó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en otra causa o asunto penal (folios 239 y 240, respectivamente), actualmente fijado por agenda para el día 06-08-2009, a las 9:15 a.m.

Por otra parte, en cuanto a su asistencia al Centro de Rehabilitación, la misma es una asistencia que se le impuso, en fecha 23-05-2007, bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.6° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa que se encuentra bajo la misma desde hace dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, donde el juicio no se ha realizado en la mayoría de los casos, a consecuencia de su evasión del proceso, que conllevó a imponerle ORDEN DE APREHENSIÓN y ya en Medida cautelar sustitutiva a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no ha sido constante, es por lo que este Tribunal considera que no procede el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de actas, que conlleva su asistencia al Centro de Rehabilitación TALITA-KUMI, de conformidad con el artículo 256.6°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en aras de la mayor celeridad procesal, se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 06 de agosto del año 2009, a las 9:15 a.m. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado CAMILO SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.758321, vigilante, casado residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Ínter comunal, frente a la Ferretería Bolívar, en la casa del Dr. Emilio Marcano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fue detenido en fecha 27-01-05, por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, en momento en que realizaban operativo de seguridad policial por los diferentes sectores de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la avenida intercomunal con avenida Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que conlleva su asistencia al Centro de Rehabilitación TALITA-KUMI, de conformidad con el artículo 256.6°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 06 de agosto del año 2009, a las 9:15 a.m.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-059-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2005-000116