REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
198° y 150°


Asunto o Causa Nº VJ11-P-2002-000020 DECISIÓN N° 2J-0060-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por parte del acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de bachaquero, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 12.408.257, hijo de Amable Vásquez y de Zulia Díaz, y con residenciada en Calle Estrella de Oro, casa N° 53, segunda casa después del taller San Benito, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS e IDELA DE BRICEÑO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 15 de noviembre del año 2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de bachaquero, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 12.408.257, hijo de Amable Vásquez y de Zulia Díaz, y con residenciada en Calle Estrella de Oro, casa N° 53, segunda casa después del taller San Benito, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS e IDELA DE BRICEÑO, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decreta, previa solicitud, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario; posteriormente, en fecha 16-12-2002, la Fiscalía 15° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de bachaquero, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 12.408.257, hijo de Amable Vásquez y de Zulia Díaz, y con residenciada en Calle Estrella de Oro, casa N° 53, segunda casa después del taller San Benito, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy artículo 406.1°) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy artículo 406.1°), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS e IDELA DE BRICEÑO.

Luego, en fecha 19 de mayo del año 2003, el Tribunal Tercero de Control celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de bachaquero, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 12.408.257, hijo de Amable Vásquez y de Zulia Díaz, y con residenciada en Calle Estrella de Oro, casa N° 53, segunda casa después del taller San Benito, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO, y DESESTIMA LA ACUSACIÓN respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS e IDELA DE BRICEÑO, (ver folios 223 al 230), motivo por el cual se le impuso de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, acogiéndose el acusado a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le CONDENÓ A TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO (ver folios 231 al 234, ambos folios inclusive).

El Ministerio Público ejerce el recurso de apelación y la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena al Tribunal de Control dar cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo cumple, en fecha 06-10-2003 (ver folios 284 al 290, ambos folios inclusive).

El Ministerio Público ejerce el recurso de apelación y la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ORDENA que otro Tribunal de Control celebre de nuevo la AUDIENCIA PRELIMINAR (ver folios 360 al 372, ambos folios inclusive).

Posteriormente, en fecha 31 de enero del año 2005, el Tribunal Primero de Control celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, así como SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y no acercarse a la víctima ni a los testigos promovidos por el Ministerio Público; y en fecha 01 de febrero del año 2005, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se distribuye esta causa o asunto penal, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio, en fecha 21-02-2005 (ver folios 465 al 468, del 472 al 475 y folio 479, respectivamente).

En fecha 10 de octubre del año 2006, se recibe el presente asunto penal en el Juzgado Segundo de Juicio, con motivo de la INHIBICIÓN de la Jueza que para ese momento estaba a cargo del Juzgado primero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado de actas sólo se presentó en fechas 25-04-2005, 09-05-2005, 24-05-2005, 08-06-2005 y 22-06-2005, sin que haya justificado sus inasistencias hasta la presente fecha, más de tres (03) años después que le fue acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y no acercarse a la víctima ni a los testigos promovidos por el Ministerio Público; ni compareció a la convocatoria para el juicio oral y público, ni la justificó, siendo que sobre este aspecto, señala el artículo 262 lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse cada 15 días, hacen que proceda la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y no acercarse a la víctima ni a los testigos promovidos por el Ministerio Público; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado de actas, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y no acercarse a la víctima ni a los testigos promovidos por el Ministerio Público; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de bachaquero, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 12.408.257, hijo de Amable Vásquez y de Zulia Díaz, y con residenciada en Calle Estrella de Oro, casa N° 53, segunda casa después del taller San Benito, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy artículo 406.1°) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy artículo 406.1°), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS e IDELA DE BRICEÑO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0060-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON