REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cabimas, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011322
ASUNTO : VP11-P-2005-011322


RESOLUCION No. 1J-064-09

De la revisión efectuada a la presente causa se observa solicitud interpuesta por el ABOG. FREDDY RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos como Defensor del acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA plenamente identificado en actas, en la cual solicita por vía de de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 30 de Diciembre del año 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, le librara Orden de Aprehensión Judicial y a quien en la audiencia de presentación de fecha 05 de Enero de 2006, según resolución No. 1C-001-06, acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado el acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA por la comisión de los Delitos VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y KEILA MARIA RODRÍGUEZ, el delito de LESIONES en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas anteriormente mencionadas, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los citados delitos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2005. Posteriormente en fecha 20/02/2006, una vez concluida la investigación la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona del Abogada GLORIA RAMIREZ, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 09/12/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Juicio quien en fecha 13-08-2007, es liberado por sentencia absolutoria, sin embargo por recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico la Sala 03 d la Corte de Apelaciones, ANULA la sentencia N° 2J-023-08, dictada en fecha 04-04-08, por el Juzgado Segundo de Juicio, construido en forma mixta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual resultara absuelto el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS BOADA, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, con el VOTO SALVADO de la Juez DOCTORA ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, y ordena reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Publico, por lo que la presente causa fue distribuida a este Tribunal, quien ejecuta la decisión de la Corte de Apelación e impone de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al acusado de autos y desde el día 25 de Noviembre de 20008.

Alega la defensa que el fallo definitivo pronunciado durante la celebración del primer juicio oral realizado en contra de su defendido en fecha 14-08-07, ordenó la libertad inmediata y plena del mismo y hasta el día 19 de Septiembre del año 2008 que se produjo la declaratoria con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Fiscal, por lo que ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, cuando es llamado para imponerle la decisión que ordena su privación nuevamente, no obstante se presento voluntariamente para ir detenido, lo que demuestra su intención de someterse a la persecución penal y demostrar al Tribunal que no existe peligro de fuga.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.


En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones quien ordeno se repusiera la causa al estado inicial en las mismas circunstancias, situación que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del mismo se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Siendo oportuno traer a colación lo expresado por el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:


“(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.

Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. (…)

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸ en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)”.


Por lo que evidentemente estamos ante la presencia de tales elementos explanados, pues la gravedad de los hechos imputados así lo determinan, No obstante cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos grave, pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídico como la libertad personal, la propiedad, la libertad sexual, y la integridad física entre otros, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena a imponer, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la frutería Chofita, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 374 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ y KEILA MARIA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ, medida que fuere dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-064-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

YMF/nlz.