REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Cabimas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006047
ASUNTO : VP11-P-2008-006047

RESOLUCION No. 1J-063-09

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en contra de los en contra de los acusados ANDRY ALBERTO VARGAS CHAVEZ, JOSE ALEXANDER RIVAS ALVARADO, HECTOR LUIS RINCON CASTELLANOS, RONALD ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAMÓN TOCARTE MELÉDEZ en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Agosto del 2008, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que el acusado los acusados ANDRY ALBERTO VARGAS CHAVEZ, JOSE ALEXANDER RIVAS ALVARADO, HECTOR LUIS RINCON CASTELLANOS, RONALD ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada (15) días por ante el Tribunal, evidenciándose la incomparecencia de los acusados a la audiencia a los efectos de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, aunado al hecho que de acuerdo al sistema automatizado juris2000 queda evidenciado que solo el acusado RONALD ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, es el único que desde su otorgamiento ha venido dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta, mientras que los acusados ANDRY ALBERTO VARGAS CHAVEZ, JOSE ALEXANDER RIVAS ALVARADO y HECTOR LUIS RINCON CASTELLANOS no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, pues no ha quedado registrado ninguna de sus presentaciones desde que le fuera acordada la libertad de los mismos por el Tribunal de Control, afianzando la actitud contumaz de su actuación el hecho que su la defensa manifiesta desconocer su paradero, pues solo ha mantenido contacto con el acusado RONALD ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, por lo que este Tribunal considera que se hace imposible continuar con la preparación del presente juicio oral y publico con respecto al acusado RONALD ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ , quien tiene derecho a tutela judicial efectiva..

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..


Como se aprecia claramente los acusados ANDRY ALBERTO VARGAS CHAVEZ, JOSE ALEXANDER RIVAS ALVARADO y HECTOR LUIS RINCON CASTELLANOS, les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (15) días, no obstante, su inasistencia a los actos del proceso no se justifican, pues no consta escusa alguna, máxime que ha pasado mas de ocho meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban los acusados ANDRY ALBERTO VARGAS CHAVEZ, JOSE ALEXANDER RIVAS ALVARADO y HECTOR LUIS RINCON CASTELLANOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados: ANDRI ALBERTO VARGAS CHÁVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1985, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.096.840, residenciado en la invasión Santa Fè II, los Cortijos, casa s/n, a dos cuadras de la Carnicería “El Oferton”, Municipio San francisco, Estado Zulia, JOSÉ ALEXANDER RIVAS ALVARADO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1980, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 15.655.386, residenciado Barrio Bello Monte, Calle El Milagro, Nro. 33, frente al ambulatorio la Isabelina, Valencia, Estado Carabobo, HÉCTOR LUIS RINCÓN CASTELLANO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1982, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de Identidad V- 16.458.178, residenciado Barrio Cerro de Marín, calle 12, Nro. 45C-12, diagonal a Surti Arepas, San Cristóbal Estado Táchira, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-063-09

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ