REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL Cabimas, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000067
ASUNTO : VP11-P-2003-000067


Sentencia N°:1J-013-09
Jueza: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Nancy López Suárez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: OSVAL ALI LUGO PARRA, quien es Venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, nació el 06-06-72, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-11.871.878, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis Ramón Lugo González y Raiza Parra López, domiciliado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 19, Casa N° 14, entrando por la Farmacia Profesional, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFESNSA: ABOG. JOSE DAVID FOSSI. Abogado ejercicio y de este domicilio procesal.

FISCAL: Abg. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 14-07-2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial de Patrulla de Camino, recibieron un reporte por radio de la Central de Comunicaciones 171, informándole sobre un robo a un vehículo perteneciente a la Empresa Cervecería Regional y que los autores o partícipes se desplazaban en un vehículo Ford Granada, Color Blanco, placas VGD-071, y que el mismo se dirigía hacia la carretera Falcón-Zulia, luego los funcionarios se trasladaros hacia el lugar y a la altura del Restaurant El Conuco, ubicado diagonal al peaje La Chinita, pudieron observar un vehículo con las características que les fueron aportadas, y en cuyo interior se encontraban cuatro sujetos, quienes al observar a los funcionarios intentaron huir, teniendo los policías que pedir apoyo de otras unidades para la captura de los sujetos, quienes luego de varios metros de recorrido se detuvieron, descendiendo del vehículo cuatro sujetos desconocidos lanzándose al piso, procediendo la policía a realizarles Inspección Corporal, logrando colectar un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Astra de Color Negro, calibre 9mm, un Arma de tipo Fuego Tipo Revolver, de color niquelado con cacha de madera Marca Smit & Wesson, calibre 38, así como billetes en efectivo de diversas denominaciones, se procedió a leerles sus derechos y Garantías Legales y Constitucionales, realizándole posteriormente Inspección Ocular al Vehículo, logrando incautar en la maleta del mismo, siete (07) cajas de Cerveza Regional y la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), en billetes de diversa denominación, los cuales se describen detalladamente en el escrito Acusatorio, siendo trasladados los sujetos hasta la sede de la Patrulla de Caminos en el Peaje Santa Rita, quedando identificados lo sujetos como JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA, DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ, (portador del arma de fuego tipo revolver) GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, (portador del arma de fuego tipo pistola), y OSVAL ALI LUGO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 11.871.878, (Conductor del Vehículo Recuperado).

En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada NANCY ZAMBRANO, en contra de los acusados JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA y OSVAL ALI LUGO PARRA como co-autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS delitos previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y a DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA, por los hechos ocurridos en fecha 14-07-2003, y por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admitió, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura de la presente causa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, de las actas se desprende que el JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA, presuntamente falleciera en fecha 02-04-2005, tal como se aprecia de copia simple del Acta de Defunción que riela en la pieza II al folio (445) del expediente; De igual modo en fecha 26-05-2005 este Tribunal revoco la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, que fuere decretada a favor del acusado DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ y libra la correspondiente Ordenes de Aprehensión, siendo que hasta la presente dicho acusado no ha podido ser capturado; Y finalmente en fecha 31-01-2006 la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro competente para conocer de la causa llevada en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo y acumular la presente causa con respecto a este acusado, por lo que se compulsó con respecto al acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ razón por la cual este Tribunal realizo el presente Juicio Oral y Publico solamente con el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, ordenándose asimismo compulsar la presente causa a los efectos de activar la orden de captura con respecto al acusado DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ y tramitar lo pertinente con ocasión a la muerte del acusado JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 14-07-2003, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra de los acusados JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA y OSVAL ALI LUGO PARRA como co-autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS delitos previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y a DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA, así como también ratifico las pruebas promovidas y solicito al Tribunal que por cuanto el testigo LUIS SALAZAR falleció, se realice el llamado de otro experto para que explique la experticia levantada por el mencionado funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesa Penal, de igual modo solicito que el Tribunal recabe las pruebas documentales, que fueron enviadas al Tribunal de Juicio en la ciudad de Maracaibo que las requirió, bajo la causa 9M-125-06, seguida al acusado GUSTAVO MORILLO, a quien se le acumulara la causas, y finalmente solicito se decrete una vez se efectúe el contradictorio una sentencia condenatoria en contra del acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, por ser coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA.
Por su parte la defensa en la persona del ABG. JOSE DAVID FOSSI, solicito al Tribunal sea admitida la rueda de reconocimiento de fecha 27-08-09, así como admitidas las testimoniales, de los ciudadanos FREDDY BRACHO y FRANKLIN BRACHO, la defensa insiste en la presencia de la víctima, quien vio a las personas que cometieron esos hechos ilícitos, por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Seguidamente la Juez profesional procede a imponer al acusado, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, dio apertura a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 14-07-2003 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del victima ciudadano VICTOR ORESTE RIVAS CAICEDO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad No. 12376851 quien previo juramento de Ley, se le exhibió el acta policial de fecha 14-07-03, y acta de inspección ocular de fecha 12-08-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “Ese día estábamos en la entrada de la Falcón Zulia, con los Puertos, escuchamos el reporte e la Central de Comunicación de que habían robado un vehículo de la Cervecería Regional en un vehículo, ford granad, que iba con dirección a la carretera Falcón Zulia, hicimos el recorrido hacia el puente sobre el lago, al pasar el peaje, visualizamos el vehículo, ellos se metieron en una trilla, mas adelante se detuvieron y se bajaron, nos bajamos 3 funcionarios, les dijimos que se bajaran del vehículo y se tiraban al piso, yo estaba de custodio de mis compañeros, mientras ellos le realizaban el cacheo, se les encontró un arma de fuego, y al conductor no se le encontró nada, se encontró dinero efectivo y las cajas de cervezas, luego el procedimiento paso a Santa Rita”. A interrogatorio contesto: Que tiene 11 años como patrulla de caminos..; que el procedimiento fue en el medio día..; que estaba con su compañeros JSE DURAN…; que iba de copiloto…; que al ver el vehiculo le hizo señas con la mano pero no pararon sino que se meten en una trilla y luego es que paran …; que su actuación fue cubrir a sus compañeros…; que se baja un sujeto por cada puerta…;que el que iba de copiloto en el vehiculo llevaba el dinero…; el piloto no llevaba nada y en la maleta llevaban cajas de cerveza Regional…; que le ordeno que se parara porque le dijeron las palcas por la radio….; que el sujeto que conducía el vehiculo era moreno, delegado, tenia un suéter rojo…; que resultaron cuatro sujetos detenidos…; que el vehiculo era un Ford granada pero no recuerda las placas…; que no sabe la velocidad que iba manejando su compañero….; que no había muchos vehículos y no recuerda que día era…; que la vía es de dos canales y el chofer vio que les hizo señas antes de meterse a la trilla…; que realizo la inspección en el lugar donde ocurrió el robo y fue en el restaurante Casa Vieja. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario actuante que amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara, coherente y verosímil.


Con la declaración del victima ciudadano JOSE DURAN MAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.946.758, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, no recuerdo la fecha, escuchamos el reporte, pero la Central explicaba que a escasos minutos había ocurrido un robo de un vehículo, ford granda banco, y en el interior del vehículo portaban armas de fuego, veníamos del Municipio Miranda, la Central dijo que se dirigía al peaje, pasamos el peaje, unos metros antes visualizamos un vehículo con las mismas características, lo reconocimos por las placas, un compañero con la mano le dijo que se detuviera, yo le hice cambio de luces, por ello dios vuelta en u, iniciamos persecución, entraron en una trilla, eche corneta, le dije por el alta voz que se detuviera, se detuvo, se bajaron cuatro personas, nos bajamos de la unidad, le exigimos que tiraran las armas al piso, se pusieron boca a bajo por el piso, yo hice la inspección corporal y llamamos un apoyo, se incautaron, armas dinero, las evidencias que estaban en la maleta del vehículo, se detuvieron y se pasaron a la sede del peaje de santa rita, se llamó a la fiscal de servicio, se puso al tanto de los hechos, nos dijeron que el robo se había cometido a un camión de la empresa Cervecería Regional, y en el peaje santa rita, a los 15 minutos, se presentó un ciudadano y reconoció el vehículo, y al ver a los ciudadanos dijo que esos lo atracado. Al interrogatorio contesto: Que actualmente no labora en patrullas de camino.., que laboro allí 5 anos.., Que el procedimiento fue en el ano 2003, que no recuerda el día exacto pero que fue cerca de las 12:30 a 1:30 era hora de almorzar.., que venia con VICTOR RIVAS y JOAQUIN AGUILAR.., que era el conductor de la unidad.., que participo en la revisión corporal a los sujetos y les incauto una pistola, un revolver, dinero en efectivo y el conductor no tenia nada.., que en la maleta del vehiculo retenido logro observa cervezas tipo Light.., que le ordenaron a ese vehiculo que se detuviera por las características que dio la central incluyendo las placas del vehiculo…, que el chofer del camión llego todo apresurado.., que no conoce al chofer del camión.., que ese señor se presento como a los 15 o 30 minutos, pero no sabe quien le aviso, quizás vio la mercancía y se metió e identifico a los 4 detenidos.., que el vehiculo estaba allí.., que fueron detenidos como a un kilómetro antes de llegar al peaje La Chinita.., que el ciudadano que conducía el vehiculo vestía una franela roja, era delgado de pelo negro.., que la central reporto el robo a un camión de la Regional por cuatro sujetos, dos portando armas, y a ellos le fue incautado dos armas de fuego, un revolver y una pistola, con dinero en efectivo…, Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario actuante que amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara, coherente y coincidente con lo expuesto por su compañero en el procedimiento, lo que conlleva a una declaración verosímil.

Con la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso “Fueron tres experticias sobre el dinero, las cajas de cervezas y unas armas y unos proyectiles. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda usted la Al interrogatorio contesto: Que la fecha fue el 11-04-2002…, Que la experticia No. 122, está referida al reconocimiento de un producto de venta en el país, Cerveza…; que reconoce su firma en el informe…, Que fueron según la experticia 5 cajas de las denominadas LIGHT, y las otras PILSEN…, Qué es presentación de la Regional…, Que llega a su conocimiento a través de la cadena de custodia de los funcionarios actuantes…,Que la cadena de custodia debe estar con el producto…, que no le practico peritaje par saber si el producto es realmente para el consumo.., Que solo hace la experticia a la mercancía recuperada en relación a una descripción de las características, normalmente ese producto se usa para el consumo…,Que en su descripción se refiere a la presentación, es un producto estándar, pero se diferencia por la marca, la tipo Pilsen y la LIGHT es otra presentación…, Que esa experticia la realizo hace ocho años, los funcionarios la traen con la cadena de custodia y después se las devuelvo…, Que las cajas de cervezas estaban sellada listas para su consumo…, Que también perito el arma de fuego que esta solicitada, y se dejó constancia en el acta. A la exhibición de la inspección ocular de fecha 07 de Agosto de 2003, realizada al Estacionamiento Cabimas, lugar donde se encontraba aparcado un vehículo tipo camión, manifestó que realizo dicha inspección conjuntamente con el funcionario Humberto Borjas que recuerda que el vehículo tipo camión que estaba violentado.., Que era un camión que estaba en el estacionamiento, que su cofre de seguridad estaba violentado..., Que el cofre de seguridad que presentan esas empresas…, Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario actuante que amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara, coherente y verosímil.

Con la declaración del funcionario LEONEL TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien prestó el juramento de ley, y expuso: “Sí, nosotros fuimos comisionados para realizar la experticia en fecha 08-08-2003, a un camión Ford 7000, involucrado en un hecho punible, verificamos sus seriales, que estaban en original y que no estaba solicitado, es todo”. Las partes no interrogaron. La Juez: Puede recordar que tipo de camión era? .Responde: Para transportar botellas no se si cerveza o refresco, era multicolor. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario que actuó como experto sin interés en las resultas del proceso y su actuación es de carácter profesional, y deja constancia con su peritaje de existencia física del objeto, en este caso el vehiculo tipo camión que transporta cerveza de la Empresa Regional.

Con la declaración del acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:” “En realidad ese día el señor JOHANATA, me solicito el servicio, yo era taxista, yo lo llevé a Palmarejo, cuando llegamos al sitio, el señor que buscaba no estaba me dijo que me llamaría cuando estuviera listo, me desayuné, me llamo, fui al sitio, cuando llego, él se me monta en el carro la cuestión, la cerveza, y que lo sacara del sitio, que habían robado, con los nervios salí, yo no actué, lo saqué del sitió, pero en el robo yo no actué en ningún momento, asumo eso yo sí lo saqué del sitio, pero no actué en el robo. Al interrogatorio contesto: Que eso fue en Palmarejo en un negocio que no se como se llama.., Que embarcaron Cervezas en la maleta…, Que solo conoce a JOHATAN, a los demás los vio ese día.., Que ellos le dijeron que cruzara a la derecha, por el Consejo de Ziruma.., Que ellos estaban armados…, que lo narrado concuerda con lo que dijeron los funcionarios actuantes. Es todo”. “Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos que se acusan.

El Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue expuso.” Ciertamente lo narrado por el acusado con lo expuesto por los funcionarios actuantes, y se demuestra la participación del acusado, sin embargo su participación es como INSTIGADOR O COMPLICE, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, que modifica la pena a imponer al acusado, el Ministerio Público considera que se ajusta al cambio de calificación, le corresponde al acusado es la de INSTIGADOR O COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO. Así las cosas, el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal esta conforme con el cambio de calificación jurídica, por lo que hizo la advertencia a las partes especialmente al acusado y a la Defensa, de suspender la continuación del juicio para preparar su defensa o si por el contrario deseaban continuar, a lo que las partes expresaron a viva voz su deseo de continuar con el debate.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- Acta Policial de fecha 14-07-2003, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrulla de Caminos, oficiales JOAQUIN AGUILAR, VICTOR RIVAS y JOSE DURAN MAYOR;
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12-08-2003, suscrita por el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrulla de Caminos, oficial VICTOR RIVAS;
3.-Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, agentes HUMBERTO BORJAS y CARLOS RODRIGUEZ;
4.-Acta de Experticia de Reconocimiento N° 120, de fecha 07-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, expertos CARLOS RODRIGUEZ y LEONORIS CASILLA YAGUA;
5.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° 119, de fecha 07-07-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, expertos CARLOS RODRIGUEZ y LEONORIS CASILLA YAGUA;
6.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 08-08-2003, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, experto Inspector Jefe LEONEL TRASMONTE;
7.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21-07-2003, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, experto Inspector Jefe LUIS SALAZAR;
8.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° 122, de fecha 11-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, expertos CARLOS RODRIGUEZ y LEONORIS CASILLA YAGUA

Se deja constancia que las partes de común acuerdo en virtud de la declaración del acusado, manifestaron su deseo a renunciar a los restantes medios probatorios, consistentes en: la declaración de los ciudadanos LEONORIS CASILLA YAGUA, JOAQUIN AGUILAR, HUMBERTO BORJAS, ROBERT HERNANDEZ ESTRADA, JOSE LUIS CUENCA, LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO, CAMILO JOSE AVILA, FREDDY ANDRES BRACHO NAVA y FRANKLIN RAFAEL BRACHO NAVA, así como de las pruebas documentales: a) Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2003, levantada ante la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrulla de Caminos al ciudadano ROBERT HERNANDEZ ESTRADA; b) Acta de Entrevista, de fecha 07-08-2003, levantada ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, al ciudadano ROBERT HERNANDEZ ESTRADA; c) Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2003, levantada ante la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrulla de Caminos, al ciudadano JOSE LUIS CUENCA; d) Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2003, levantada ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO, e) Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2003, levantada ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, al ciudadano CAMILO JOSE AVILA; f) Actas de Entrevistas, de fecha 04-08-2003, levantada ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, a los ciudadanos FREDDY ANDRES BRACHO NAVA y FRANKLIN RAFAEL BRACHO NAVA; g) Constancia Ocupacional emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, de fecha 24-10-2002 a nombre de la ciudadana ELSIDA CANQUIZ; h) Actas de Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 27-08-2003, la cual se encuentra agregada a la causa; i) Exámenes médicos Forenses, realizados a los ciudadanos JONATHAN RONDON y OSVAL LUGO; j) Página del Diario El Regional de fecha Martes 15-07-2003, en un (01) folio útil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Publico y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se suscitaron el día 14-07-2003, cuando el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA en compañía de los ciudadanos JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA, DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ y GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, estos dos últimos portando del arma de fuego, someten a la victima ciudadano ROBERT HERNANDEZ ESTRADA, quien conducía un vehiculo tipo camión que transportaba producto de la empresa “Cervecería Regional”, logrando llevarse el camión para luego romper su caja de seguridad de apoderarse del dinero en efectivo producto de las ventas, siendo que posteriormente llega el acusado de autos en su vehículo Ford Granada, Color Blanco, placas VGD-071, carga varias cajas de cerveza en la maleta del vehiculo y saca del lugar a los sujetos que perpetraron en el robo para facilitar su huida, siendo capturados los cuatro sujetos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial de Patrulla de Camino, al recibir el reporte por radio de la Central de Comunicaciones 171, informándole sobre un robo a un vehículo perteneciente a la Empresa Cervecería Regional y que los autores o partícipes se desplazaban en un vehículo Ford Granada, Color Blanco, placas VGD-071, y que el mismo se dirigía hacia la carretera Falcón-Zulia, donde cerca del peaje La Chinita, pudieron observar el vehículo con las características descritas, quienes al observar a los funcionarios intentaron huir, por una trilla, pero luego de varios metros de recorrido se detuvieron, descendiendo del vehículo cuatro sujetos lanzándose al piso, procediendo la policía a realizarles Inspección Corporal, logrando colectar un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Astra de Color Negro, calibre 9mm, un Arma de tipo Fuego Tipo Revolver, de color niquelado con cacha de madera Marca Smit & Wesson, calibre 38, así como la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), en billetes de diversa denominación, y a la Inspección Ocular al Vehículo, lograron incautar en la maleta del mismo, siete (07) cajas de Cerveza Regional, quedando identificados lo sujetos como DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ, (portador del arma de fuego tipo revolver) GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, (portador del arma de fuego tipo pistola), JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA copiloto y quien portaba el dinero efectivo incautado y el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, (Conductor del Vehículo).

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración de la acusada con la declaración rendida por la victima escuchada durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Para el jurista uruguayo ANTONIO CAMAÑO ROSA en su obra Estudios Penales y Procesales. Volumen I. editorial Amalio M. Fernández. Montevideo, 1970, Pág.131 expresa como se entiende la confesión en el sistema acusatorio:
“El sistema acusatorio..(..)El juez espera la prueba que deben suministrar las partes. Nadie puede ser obligado a deponer contra si mismo. El imputado no está sometido a ningún interrogatorio durante el curso de la instrucción, puesto que no se admite como prueba más que la confesión espontánea, o mejor dicho voluntaria…

El autor CARLOS E. MORENO, en su obra El Proceso Penal Venezolano, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Para SILVA MELERO citado por a Ángel Bonety Navarro en su obra La Prueba de Confesión en Juicio. Barcelona España.

“La confesión del imputado en el proceso penal suele entenderse la espontánea declaración o afirmación por la cual el inculpado precisa la responsabilidad propia, solo o conjuntamente con la de otros, en la perpetración de una infracción penal que se le reprocha.”

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
“confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“..al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio con la asistencia de su defensa técnica, expreso que reconocía su total responsabilidad por los hechos ocurridos que el Ministerio Publico califico como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, expresando concretamente: “En realidad ese día el señor JOHANATA, me solicito el servicio, yo era taxista, yo lo llevé a Palmarejo, cuando llegamos al sitio, el señor que buscaba no estaba me dijo que me llamaría cuando estuviera listo, me desayuné, me llamo, fui al sitio, cuando llego, él se me monta en el carro la cuestión, la cerveza, y que lo sacara del sitio, que habían robado, con los nervios salí, yo no actué, lo saqué del sitió, pero en el robo yo no actué en ningún momento, asumo eso yo sí lo saqué del sitio, pero no actué en el robo. Es todo”. En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas en el desarrollo del debate, es decir concatenarla la declaración de los expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y valoradas en el presente juicio con la aceptación de las partes en estipulación de prescindir de testimonio del resto de los testigos y del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano ROBERT HERNANDEZ ESTRADA es victima del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se aprecia tanto por la declaración de los funcionarios actuantes VICTOR ORESTE RIVAS CAICEDO y JOSE DURAN quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como fue plasmado por estos en el acta policial de fecha 14-07-2003, suscrita por los referidos funcionarios de la Policía Regional, concatenada con el acta de Inspección Ocular de fecha 12-08-2003, el acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, agentes HUMBERTO BORJAS y CARLOS RODRIGUEZ; Así como también con la declaración de los expertos CARLOS RODRIGUEZ y LEONEL TRASMONTE quienes al declarar expresaron sus conocimientos técnicos al hacer constar que tuvieron a la vista y examinaron los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión, los cuales fueron peritados dejando constancia de la existencia física de los objetos materiales del delito, tal como se aprecia en los informes de experticia de Reconocimiento N° 120, de fecha 07-08-2003, Experticia de Reconocimiento N° 119, de fecha 07-07-2003 y el acta de Experticia de Reconocimiento N° 122, de fecha 11-08-2003, todas suscritas por expertos CARLOS RODRIGUEZ y LEONORIS CASILLA YAGUA; Así como también el acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21-07-2003, suscrita por el experto Inspector Jefe LUIS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas ; las cuales fueron debidamente incorporados al debate por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Pena y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es imprescindible la asistencia del experto en el debate para acreditarle todo su valor probatorio, puesto que la experticia se basta a si misma (Sentencia. N° 352 del 10-06-05).

Experticias todas que dejan constancia de la existencia física tanto de los vehículos camión Marca Ford tipo Cabina, año 96, placas 77U-VAA, propiedad de la empresa Cervecería Regional como el vehiculo Ford Granada, Color Blanco, placas VGD-071, en el cual se trasladaban los sujetos activos del delito y era conducido por el acusado de autos, de igual modo se aprecia claramente a través de la experticia realizada a los objetos incautados entre ellos las armas de fuego las cuales quedaron identificadas como un revolver y una pistola y la experticia que le fuere practicada al dinero incautados a los mismos, que arrojo la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), todo lo cual dan por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado y vigente para la fecha de a comisión del hecho punible que hoy se juzga.

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito mencionado, quedo plenamente acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes que el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA era la persona que conducía el vehiculo donde procuraban su huida, lo que coincide con lo expresado en el acta policial y la confesión que hiciere el propio acusado durante su declaración, lo que origino el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico y así ha quedado acreditado que la participación del acusado OSVAL ALI LUGO PARRA es en calidad de COMPLICE no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración del acusado es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por los funcionarios actuantes y lo plasmado por los mismos en el acta policial, que concatenadas con las acta de inspección técnica, así como las experticias realizadas a los objetos materiales del delito y los objetos incautados, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA.

Este Tribunal constituido en forma unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación de la ejecución del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad penal del acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

La pena que ha de aplicarse al acusado OSVAL ALI LUGO PARRA es la correspondiente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible que aquí se juzga, contemplaba la pena de Ocho (08) a Dieciséis (06) años de Presidio, disposición que ha de aplicarse en atención al principio de aplicación temporal de la Ley, que comporta la retroactividad de la Ley, cuando favorezca al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de Código Penal, como el presente caso, por establecer esta disposición un disminución de la pena en su limite inferior. Ahora bien, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró su reincidencia, que aunado a la circunstancia de la confesión realizada por el acusado y por ende reconocer su participación en los hechos, contribuyo a desvirtuar la presunción de inocencia como carga del Estatal y permitió simplificar el juicio aplicándose el principio de economía procesal, por lo que bajo este criterio considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, por lo que la pena que se aplicara será apartir de Ocho (08) Años, Pero es el caso que la participación del acusado de auto en los hechos que se juzgan fue en calidad de COMPLICE no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Pena, lo cual comporta una disminución de la mitad de la pena, siendo entonces la pena definitiva aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSION CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado OSVAL ALI LUGO PARRA, quien es Venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, nació el 06-06-72, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.871.878, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis Ramón Lugo González y Raiza Parra López, domiciliado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 19, Casa N° 14, entrando por la Farmacia Profesional, Maracaibo, Estado Zulia, de ser COMPLICE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNANDEZ ESTRADA, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir una vez efectuado el computo legal por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena compulsar la presente causa a los efectos de ejecutar la sentencia dictada al acusado OSVAL ALI LUGO PARRA y activar la orden de captura con respecto al acusado DANIEL RAFAEL GONZALEZ CANQUIZ y tramitar lo pertinente con ocasión a la presunta muerte del acusado JONATHAN JOSE RONDON ARMENTA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad compulsa al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia dictada en fecha 14/04/09 en la sala de juicio No. 02, quedando registrada bajo el 1J-013-09, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ