REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000226
ASUNTO : VJ11-S-2002-000226


RESOLUCION No. 1J-059-09

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ-, actuando con el carácter de defensa del acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, plenamente identificado en actas, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y que se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 22 de Septiembre del año 2006 le fue decretado al acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 28 de Marzo de 2002, la cual se ejecuto en fecha 17-07-08, así como acusación en fecha 20/04/2006, presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en la persona del Abogado LIDUVIS GONZALEZ, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputado; Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud interpuesta la necesidad de que a este se le otorgue la medida sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados no son ciertos y señala algunos aspectos propios del fondo del asunto que no le esta dado en esta oportunidad procesal pronunciarse a esta juzgadora, pues precisamente tales circunstancias deben ser canalizadas durante el debate oral y publico y valoradas por este Tribuna al momento de dictar el fallo respectivo, luego de haber tendido la inmediación del acervo probatorio, por lo que tal sustento resulta improcedente en derecho.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que sus alegato corresponde al tema decidendum, cuya oportunidad en durante el contradictorio.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar que el acusado se le acumulo otra causa con delitos de igual entidad y esta siendo procesado a el delito de FUGA, por lo que evidentemente su comportamiento durante el proceso no ha sido adecuado para asegurar las resultas del proceso, aunado a la concurrencia de hechos punible que acrecienta el quantum de la posible pena a imponer, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado Tercero que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa se refiere al fondo del asunto cuya oportunidad procesal es después de finalizado el debate oral y publico y en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, Venezolano, Natural de Cabimas, nacido el 10-04-1979, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.843.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Avenida Santa Rosa, cerca de la Urbanización Las Acacias, Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22-09-06, la cual fue ejecutada en fecha 17-07-08, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No.1J-059-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ